III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-2743)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de TK Elevadores España, SLU, para los centros de trabajo de Madrid y Valencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 17086

Comisiones paritarias del convenio colectivo.
Las comisiones Paritarias del convenio colectivo a partir de la entrada en vigor del
presente acuerdo, asumirán competencias en materia de resolución de conflictos
colectivos anteriormente indicados que pudieran suscitarse en su ámbito, con excepción
de los derivados exclusivamente de la interpretación del presente convenio, que
corresponderá a la Comisión Paritaria de Resolución de Conflictos Intercentros.
El Conflicto colectivo se formalizará por escrito ante la Comisión Paritaria. Por
acuerdo en el seno de la misma, se podrá solicitar la actuación mediadora de la
Inspección de Trabajo. La Comisión Paritaria resolverá el conflicto mediante decisión
adoptada por acuerdo del 60 % de cada una de las partes que la componen. Esta
decisión, siempre que concurran los requisitos de legitimación establecidos en el
Estatuto de los Trabajadores para la negociación y adopción de acuerdos, producirá los
efectos de un convenio colectivo.
En caso de imposibilidad de alcanzar dicho acuerdo por la Comisión Paritaria y en
todo caso si transcurriesen seis días hábiles desde la formalización del conflicto sin que
la solución se produzca, dicha Comisión levantará Acta, facilitando copia a los
interesados y dará traslado de la misma, junto con toda la información al respecto de que
disponga, a la Comisión Paritaria de Resolución de Conflictos Intercentros.
Comisión Paritaria de Resolución de Conflictos Intercentros.
Los miembros de esta Comisión, serán designados por los componentes de las
Comisiones Paritarias de Centro.
Esta Comisión conocerá en primera instancia de los Conflictos Colectivos de
interpretación del presente convenio, formalizándose por escrito ante la misma por los
promotores del conflicto. Asimismo, conocerá en segunda instancia de los Conflictos
Colectivos sometidos a la Comisión paritaria de Centro y que no hayan tenido solución
en la misma. El conflicto quedará resuelto por acuerdo adoptado por el 60 % de cada una
de las partes integrantes de la Comisión. Este acuerdo, siempre que concurran los
requisitos de legitimación establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, tendrá la
fuerza de convenio colectivo.
De no alcanzarse el citado acuerdo y en todo caso transcurridos seis días hábiles
desde el planteamiento del Conflicto ante dicha Comisión sin que hubiera adoptado
ninguna solución, ésta levantará el Acta correspondiente a la que unirá todos los
antecedentes e información de que disponga, procediendo a su remisión al ASEC.
Artículo 67.

Cláusula de adhesión a la solución extrajudicial de conflictos laborales.

Ambas partes se adhieren en esta materia al VI Acuerdo de solución autónoma de
conflictos laborales suscrito por las Organizaciones sindicales y Empresariales más
representativas publicado en el BOE de 23 de diciembre de 2020.
En caso de que los efectos del conflicto laboral afecten exclusivamente a una
Comunidad Autónoma, los partes se remitirán a los Organismos de Solución Extrajudicial
de Conflictos Laborales, existentes en cada Comunidad Autónoma.

– Ámbito y objetivo.
El procedimiento de solución de los conflictos que a continuación se regula será de
aplicación a los Conflictos Individuales de Trabajo que se susciten en relación con
cualquiera de las materias contempladas en el presente convenio y siempre que la
persona afectada opte por esta vía.
Este procedimiento se utilizará sin menoscabo de los derechos legales que pudieran
corresponder en los supuestos de extinción de contratos de trabajo.

cve: BOE-A-2024-2743
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 68. Conflictos individuales de trabajo.