III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-2743)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de TK Elevadores España, SLU, para los centros de trabajo de Madrid y Valencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Martes 13 de febrero de 2024
Sec. III. Pág. 17083
CAPÍTULO DECIMOTERCERO
Comisiones paritarias de aplicación, vigilancia y resolución de conflictos del
convenio
Artículo 61.
Principios generales.
Con objeto de proporcionar el cauce adecuado a la participación de los
trabajadores/as en los preceptivos procesos de negociación y decisión, que establece
este convenio sobre diversas materias, así como conseguir implantar un sistema de
mediación en los conflictos y desacuerdos que se base en la consecución del consenso
entre las partes y evite, en la medida de lo razonable, su judicialización, se acuerda la
reacción y articulación de las siguientes instancias de negociación, mediación y decisión:
– Comisión Paritaria de aplicación, vigilancia y resolución de conflictos del convenio,
de Centro.
– Comisión Paritaria de aplicación, vigilancia y resolución de conflictos del convenio,
Intercentros.
Artículo 62.
Normas genéricas para las comisiones paritarias.
– Composición:
La composición de las Comisiones Paritarias, será a partes iguales entre los
miembros que designe la Dirección de la Empresa y los miembros que designe el Comité
de Empresa.
La determinación del número de miembros necesarios para cada Comisión, le
corresponde a ésta y estará en relación con la complejidad y a las cargas de trabajo que
entrañen las tareas y funciones que se vayan a desempeñar.
– Información y asesoría:
Con el fin de facilitar el desempeño de sus funciones, en todas y cada una de las
Comisiones paritarias, estará permitida la participación, con voz pero sin voto, de los
asesores/as sindicales que el Comité de Empresa estime necesarios. Asimismo y con la
finalidad de contar con los suficientes elementos de juicio, la Dirección de la Empresa
deberá propiciar cuanta información sea necesaria.
Artículo 63. Comisiones paritarias de aplicación y vigilancia del convenio y de
resolución de conflictos de centro.
– Ámbito.
Se podrán crear comisiones paritarias de centro, cuyas competencias, en cuanto a
las medidas o modificaciones del convenio colectivo, afecten sólo y exclusivamente al
centro de trabajo del ámbito correspondiente.
Servir en la Empresa, como administradores del convenio colectivo, respecto a las
decisiones y medidas a adoptar en relación con las siguientes materias:
– Implantación y adecuación de posibles nuevos sistemas de clasificación y
posteriores procesos de reclasificación.
– Medidas de movilidad funcional y/o geográfica.
– Potenciar y concretar planes formativos, adecuándoles con criterios de
ecuanimidad y solidaridad a las distintas necesidades de cualificación de la plantilla.
– Igualdad de oportunidades.
cve: BOE-A-2024-2743
Verificable en https://www.boe.es
– Funciones y competencias:
Núm. 38
Martes 13 de febrero de 2024
Sec. III. Pág. 17083
CAPÍTULO DECIMOTERCERO
Comisiones paritarias de aplicación, vigilancia y resolución de conflictos del
convenio
Artículo 61.
Principios generales.
Con objeto de proporcionar el cauce adecuado a la participación de los
trabajadores/as en los preceptivos procesos de negociación y decisión, que establece
este convenio sobre diversas materias, así como conseguir implantar un sistema de
mediación en los conflictos y desacuerdos que se base en la consecución del consenso
entre las partes y evite, en la medida de lo razonable, su judicialización, se acuerda la
reacción y articulación de las siguientes instancias de negociación, mediación y decisión:
– Comisión Paritaria de aplicación, vigilancia y resolución de conflictos del convenio,
de Centro.
– Comisión Paritaria de aplicación, vigilancia y resolución de conflictos del convenio,
Intercentros.
Artículo 62.
Normas genéricas para las comisiones paritarias.
– Composición:
La composición de las Comisiones Paritarias, será a partes iguales entre los
miembros que designe la Dirección de la Empresa y los miembros que designe el Comité
de Empresa.
La determinación del número de miembros necesarios para cada Comisión, le
corresponde a ésta y estará en relación con la complejidad y a las cargas de trabajo que
entrañen las tareas y funciones que se vayan a desempeñar.
– Información y asesoría:
Con el fin de facilitar el desempeño de sus funciones, en todas y cada una de las
Comisiones paritarias, estará permitida la participación, con voz pero sin voto, de los
asesores/as sindicales que el Comité de Empresa estime necesarios. Asimismo y con la
finalidad de contar con los suficientes elementos de juicio, la Dirección de la Empresa
deberá propiciar cuanta información sea necesaria.
Artículo 63. Comisiones paritarias de aplicación y vigilancia del convenio y de
resolución de conflictos de centro.
– Ámbito.
Se podrán crear comisiones paritarias de centro, cuyas competencias, en cuanto a
las medidas o modificaciones del convenio colectivo, afecten sólo y exclusivamente al
centro de trabajo del ámbito correspondiente.
Servir en la Empresa, como administradores del convenio colectivo, respecto a las
decisiones y medidas a adoptar en relación con las siguientes materias:
– Implantación y adecuación de posibles nuevos sistemas de clasificación y
posteriores procesos de reclasificación.
– Medidas de movilidad funcional y/o geográfica.
– Potenciar y concretar planes formativos, adecuándoles con criterios de
ecuanimidad y solidaridad a las distintas necesidades de cualificación de la plantilla.
– Igualdad de oportunidades.
cve: BOE-A-2024-2743
Verificable en https://www.boe.es
– Funciones y competencias: