III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-2743)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de TK Elevadores España, SLU, para los centros de trabajo de Madrid y Valencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024

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3. En caso de que la formación no pueda programarse en el horario del trabajador,
esta se impartirá, garantizando el descanso mínimo anterior y posterior en función del fin
de su jornada habitual, la nueva jornada y su normalización.
La comisión de formación y la empresa se reunirán, al menos, una vez al año, en la
que se analizará la formación individual dada a los trabajadores y trabajadoras de Madrid
y Valencia.
Ambas partes se acogen a lo que se acuerde en la comisión nacional de formación.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
Movilidad funcional
Artículo 46.

Definición y principios generales.

Por movilidad funcional se entienden aquellos cambios de funciones inherentes a la
categoría o grupo profesional asignada a cada trabajador/a, motivados por causas
organizativas o técnicas.
En cualquiera de los supuestos de movilidad funcional es necesaria la participación
de la Representación de los trabajadores/as, cifrada en la comunicación expresa de
dicho cambio. Cuando se trate de cambios por tiempo definido a tareas correspondientes
a categoría inferior, deberá haber una negociación entre Empresa y Comité, siempre y
cuando no hubiera acuerdo entre Empresa y trabajador/a.
La modificación de funciones que impliquen movilidad de Grupo Funcional, tendrá la
consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo y se tramitará según
el procedimiento establecido a tal efecto.
En todos los casos de movilidad, la Empresa deberá garantizar los conocimientos y
habilidades que faciliten a los trabajadores/as afectados una suficiente adecuación y
aptitud para el desempeño de las tareas propias del nuevo puesto de trabajo. La
movilidad se producirá sin perjuicio de los derechos profesionales y económicos del
trabajador/a afectado.
Al no tener la Empresa definidas las funciones propias de cada categoría y en tanto
en cuanto esto no se haga, cualquier remisión a categoría, en este punto de movilidad
funcional, deberá entenderse referida al Grupo Profesional.

Por razones organizativas o técnicas de carácter temporal, entendiéndose por tales
las no superiores a seis meses, la Empresa podrá destinar a los trabajadores/as a tareas
de diferente categoría dentro de un Grupo Funcional. Si este cambio de categoría
conlleva retribuciones superiores, percibirán como complemento las del puesto de
destino y en todo caso, se garantizarán las retribuciones de la categoría de origen.
La comunicación de estos cambios, se hará simultáneamente a los trabajadores/as y
al Comité de Empresa, notificación que deberá incluir la descripción de las causas que
motivan el cambio, nombre y destino de los trabajadores/as implicados, duración
estimada de los traslados, especificación de las características y requerimientos de las
tareas y funciones a desarrollar, así como de la formación adecuada.
La consolidación de la nueva categoría superior, se producirá cuando el trabajador/a
realice las funciones correspondientes durante más de seis meses en un año, u ocho
meses en dos años. Una vez finalizada la duración del cambio, igual o inferior a seis
meses, se reintegrará a su categoría de origen.

cve: BOE-A-2024-2743
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 47. Cambio de categoría en el grupo funcional.