III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-2743)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de TK Elevadores España, SLU, para los centros de trabajo de Madrid y Valencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de febrero de 2024

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CAPÍTULO NOVENO
Organización del trabajo
Artículo 40. Definición y principios generales.
La organización del trabajo con arreglo a lo establecido en el presente convenio y en
la Legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la dirección de la Empresa. No
obstante lo anterior, la Dirección de la Empresa consultará previamente a los
representantes de los Trabajadores/as, las modificaciones relativas a la organización del
trabajo y a la introducción de nuevas tecnologías, con el objetivo de alcanzar en la
empresa unos niveles óptimos de productividad, condiciones de trabajo y empleo en
la Empresa, doble objetivo que se entiende inseparable. Ello es posible con una actitud
positiva y responsable de las partes integrantes: Dirección y Trabajadores/as.
Es, por lo anteriormente expuesto, necesaria la participación de los representantes
de los trabajadores/as, conforme a los mecanismos que se determinan en este convenio
y en la Legislación vigente, en funciones de orientación, asesoramiento, propuestas y
emisión de informes, que en cada momento deberán ser valorados por la Dirección de la
Empresa.
Según acuerdo firmado en el CISS en acta del 25 de enero de 2011, la empresa,
siempre que sea posible, ubicará a los operarios de posventa en la ruta más cercana a
su domicilio, siempre y cuando el trabajador no haya cambiado de domicilio con
posterioridad a su entrada en la empresa.
Ambas partes acuerdan formar una comisión, a partir del 1 de febrero de 2015, que
tendrá por objeto analizar el funcionamiento del dispositivo Dataparte para el personal
técnico de posventa que trabaja en condiciones especiales, entre otros, los trabajos
realizados en: extrarradios, en parejas, etc.
Artículo 41. Implantación, modificación o sustitución de los sistemas de trabajo.
Ante cualquier modificación de los sistemas de trabajo establecidos en la Empresa,
el Comité de la misma, recibirá la información relativa a:
– Determinación del nuevo método de trabajo.
– Descripción del puesto de trabajo.
– Tiempo de trabajo establecido.
Caso de no haber acuerdo con el resultado del nuevo método, será competencia de
la Comisión Paritaria la negociación de dicha modificación.
Artículo 42. Periodo de adaptación.
En cualquier modificación de las condiciones de trabajo que se produzca y que
afecte a la forma de la prestación del mismo, la Dirección de la Empresa deberá
conceder un período razonable de adaptación a las nuevas condiciones.
Este período se fijará en cada caso y de mutuo acuerdo, en el preceptivo proceso de
negociación entre las partes, teniendo en cuenta la importancia de las modificaciones
operadas y las condiciones particulares de los trabajadores/as afectados.
En todos los casos si la modificación afectase al sistema de retribución, por calidad y
cantidad de trabajo, se establecerá un período mínimo de tres meses, durante el cual se
abonará a la persona afectada, como mínimo, la media de los complementos por
cantidad o calidad de trabajo que hubiere percibido en los 6 meses laborables anteriores
a la modificación, salvo que, de la aplicación del nuevo sistema, se dedujeran cantidades
superiores, en cuyo caso, se aplicarán estas.

cve: BOE-A-2024-2743
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Núm. 38