I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Artesanía. (BOE-A-2024-2664)
Ley 8/2023, de 14 de diciembre, de artesanía de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16549

d) Artesanía de servicios: actividades artesanales de reparación y de
mantenimiento de productos artesanos o históricos, así como los que presten servicios
personales o complementarios a alguna actividad de las recogidas en la Relación de
actividades artesanas de Galicia.
Reglamentariamente, se podrán establecer otras modalidades de clasificación de las
actividades artesanales.
2. Las actividades artesanales podrán clasificarse en subsectores económicos cuya
definición, ampliación o modificación se establecerá por orden de la consejería
competente en materia de artesanía.
3. La adscripción de las actividades artesanales a una o a varias modalidades o, en
su caso, a subsectores económicos, se llevará a cabo según la Relación de actividades
artesanas de Galicia.
Artículo 5.

Relación de actividades artesanas de Galicia.

1. La Relación de actividades artesanas de Galicia es el conjunto sistemáticamente
ordenado de actividades económicas artesanales, clasificadas de acuerdo con la
Clasificación nacional de actividades económicas. Cada actividad económica indicará las
diferentes modalidades definidas en el artículo 4 de la presente ley en que se encuadra.
2. La Relación de actividades artesanas tendrá el contenido, la estructura y la
sistemática que se determine reglamentariamente y será elaborada y modificada
mediante orden de la consejería competente en materia de artesanía, a propuesta de la
Comisión Gallega de Artesanía.
3. La Relación de actividades artesanas se inscribirá en el Registro General de
Artesanía de Galicia, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 6. Reconocimiento oficial de la condición de taller artesano.

a) Que la persona artesana responsable de la actividad productiva sea la que dirija
o controle la totalidad del proceso productivo, asegurando el carácter artesano del
producto.
b) Que la persona titular de la unidad económica esté dada de alta en el impuesto
de actividades económicas y en el régimen que corresponda de la Seguridad Social y,
además, que esté al corriente en el pago de las obligaciones tributarias con la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, con la Seguridad Social y con la Administración
pública de la Comunidad Autónoma.
c) Que el número de personas trabajadoras empleadas no exceda de diez.
Excepcionalmente, la Comisión Gallega de la Artesanía, en atención a la naturaleza
de la actividad desarrollada, podrá proponer como taller artesano aquel que, aun
superando el número de personas trabajadoras establecidas en el párrafo anterior,
cumpla los otros requisitos previstos.

cve: BOE-A-2024-2664
Verificable en https://www.boe.es

1. A los efectos de la presente ley, el reconocimiento oficial por parte de la
Administración autonómica de la condición de taller artesano será otorgado mediante la
expedición del título de taller artesano por la consejería competente en materia de
artesanía, a propuesta de la Comisión Gallega de Artesanía, de acuerdo con el
procedimiento establecido reglamentariamente.
2. El título de taller artesano tiene carácter voluntario y no constituye un requisito
para el ejercicio de la actividad artesanal.
El reconocimiento oficial de la condición de taller artesano lleva implícita la
acreditación de persona artesana.
3. El título de taller artesano se otorgará a los talleres artesanos definidos en el
artículo 3.3 de la presente ley que reúnan los siguientes requisitos, sin perjuicio de los
que, en su caso, se establezcan reglamentariamente: