I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Artesanía. (BOE-A-2024-2664)
Ley 8/2023, de 14 de diciembre, de artesanía de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024
2.

Sec. I. Pág. 16548

Persona artesana:

Toda persona física que realiza en un taller artesano una actividad económica recogida
en la Relación de actividades artesanas de Galicia y que, mediante sus habilidades,
destrezas y capacitaciones técnicas, puede transformar la materia prima en un producto
final de calidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la presente ley.
3.

Taller artesano:

Toda persona física o jurídica legalmente constituida que forme una unidad
económica situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que realice
una actividad comprendida en la Relación de actividades artesanas de Galicia en los
términos establecidos en el artículo 3.1 de la presente ley.
Este reconocimiento se otorgará a través del título de taller artesano, que se regula
en el artículo 6 de la presente ley.
4.

Maestra artesana y maestro artesano:

Toda persona que desempeña o ha desempeñado una actividad comprendida en la
Relación de actividades artesanas de Galicia, de manera divulgativa o profesional, que
posea un gran dominio técnico del oficio, experiencia, méritos y maestría ejercida en la
búsqueda continua de la excelencia.
Este reconocimiento se otorgará a través de la distinción de maestra artesana y
maestro artesano, que se regula en el artículo 7 de la presente ley.
5.

Asociaciones y federaciones profesionales y empresariales artesanales:

Toda asociación y federación profesional y empresarial artesanal de Galicia
legalmente constituida, sin ánimo de lucro, inscrita en los registros correspondientes, que
agrupe mayoritariamente talleres artesanos o asociaciones de talleres artesanos, que
desarrolle su actividad y tenga su domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia,
siempre que en sus estatutos se establezcan como fines la protección, la
comercialización, el fomento y la divulgación de la artesanía gallega u otros fines de
interés para el sector.
Este reconocimiento se otorgará a través de la condición de asociación y federación
profesional y empresarial artesanal, que se regula en el artículo 8 de la presente ley.
6.

Comercios de venta de Artesanía de Galicia:

Todo comercio de venta minorista de Artesanía de Galicia, cualquiera que sea su
canal de comercialización, que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa
reguladora del uso de la marca Artesanía de Galicia.
CAPÍTULO II
Ordenación y regulación del sector artesanal gallego

1. Las actividades artesanales se clasifican en las siguientes modalidades por
razón de su contenido principal:
a) Artesanía de carácter tradicional: piezas artesanas realizadas con técnicas
tradicionales y que conservan sus rasgos etnográficos y de identidad.
b) Artesanía artística o de creación: obras o trabajos realizados con técnicas
artesanales y cuyas peculiaridades son la creación, la singularidad y la innovación.
c) Artesanía de producción de bienes de consumo: piezas producidas para
satisfacer una necesidad determinada.

cve: BOE-A-2024-2664
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 4. Modalidades de las actividades artesanales.