I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Artesanía. (BOE-A-2024-2664)
Ley 8/2023, de 14 de diciembre, de artesanía de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16547

de Galicia, con el fin de promover el desarrollo de la artesanía como actividad económica
sostenible, garantizar la protección de sus diversas manifestaciones y mantener canales
de cooperación y colaboración entre el sector artesanal gallego y la Administración
autonómica de Galicia para la búsqueda de los siguientes objetivos:
a) La conservación, recuperación, potenciación y expansión de las manifestaciones
y saberes artesanales más tradicionales de Galicia para garantizar su pervivencia, su
transmisión y su desarrollo.
b) La potenciación de la expansión y el diseño de la artesanía contemporánea.
c) La inclusión de nuevas actividades artesanales y la incorporación de nuevas
vocaciones que consoliden en el tiempo al sector artesanal gallego y garanticen el relevo
generacional.
d) La divulgación y puesta en valor del patrimonio artesanal en el ámbito
económico, social, del patrimonio cultural y turístico.
e) El impulso de la comercialización y la mejora de la rentabilidad y de la
competitividad de la artesanía en el mercado, con la progresiva adaptación del sector
artesanal a la evolución tecnológica y digital y a los diferentes canales de
comercialización físicos y digitales.
f) La profesionalización del sector artesanal mediante la formación continua y
especializada.
g) La promoción de la creatividad, de la calidad y de la innovación en la producción
artesanal gallega y la creación de sinergias con otros sectores productivos.
h) La transmisión de los valores y el compromiso con la difusión, la promoción y la
pedagogía de la artesanía como práctica creativa.
i) El fomento de la responsabilidad social y ambiental y el desarrollo local y la
dinamización del rural como factores de éxito del sector artesanal.
Artículo 2.

Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación a las actividades artesanales, a las personas
artesanas, a los talleres artesanos y a las asociaciones y federaciones profesionales y
empresariales artesanales definidos en el artículo 3 de esta ley que desarrollen su
actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las producciones
exclusivamente mecanizadas y la artesanía alimentaria, que se regirán por su propia
normativa.
Artículo 3. Conceptos.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
Artesanía:

Toda actividad económica que suponga el diseño, la creación, la producción, la
transformación, la restauración o la reparación de bienes de valor artístico o tradicional y
de bienes de consumo, así como la prestación de servicios derivada de aquellas,
siempre y cuando se realicen u obtengan mediante procesos en los que la intervención
personal y el conocimiento técnico de la persona o personas que participan en ellas
constituyan el factor determinante para la obtención del producto final.
El producto o servicio final debe tener un carácter individualizado y diferenciado que
no se acomode a una producción industrial o de servicios totalmente mecanizada, en
series o en la que la intervención del factor humano no sea primordial.
La actividad artesanal puede llevar implícito el empleo de herramientas digitales o
analógicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte
de alguno de los procesos de elaboración de los productos o servicios y no sustituya por
completo la intervención personal para la obtención del producto o servicio final.

cve: BOE-A-2024-2664
Verificable en https://www.boe.es

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