I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Igualdad de género. (BOE-A-2024-2663)
Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16480

b) Se entiende por acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en
función del sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra su
dignidad y de crear un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por
razón de sexo.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, el condicionamiento de un derecho o una expectativa de derecho a la aceptación
de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo será
considerado también un acto de discriminación.
Artículo 7.

Discriminación por maternidad y por paternidad.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las
mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
También constituye discriminación prohibida por la presente ley el trato desfavorable
a los hombres por razón de su paternidad.
Artículo 8.

Discriminación por el ejercicio de los derechos de conciliación.

Constituye discriminación prohibida por esta ley el trato menos favorable dado a una
persona, sea hombre o mujer, por razón de haber solicitado, estar disfrutando o haber
disfrutado de sus derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Artículo 9.

Discriminación sexista por asociación.

La prohibición de la discriminación por razón de sexo incluye la discriminación
sexista por asociación, entendida como la sufrida por una persona por razón del sexo, el
embarazo, el parto o la maternidad, de la asunción de obligaciones familiares o del
estado civil de otra con la que estuviera relacionada.
Artículo 10.

Discriminación sexista por error.

La prohibición de la discriminación por razón de sexo incluye la discriminación
sexista por error, entendida como aquella que se funda, por parte del sujeto
discriminador, en una apreciación incorrecta del embarazo, la maternidad, las
obligaciones familiares o el estado civil de la persona víctima.
Artículo 11.

Discriminación sexista múltiple e interseccional.

Artículo 12.

Protección frente a represalias.

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se
considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo
que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de
una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo destinados a
impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de
trato entre mujeres y hombres.

cve: BOE-A-2024-2663
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Se produce discriminación sexista múltiple cuando una persona es discriminada de
manera simultánea o consecutiva por razón de sexo y por otra u otras causas de
discriminación.
Se produce discriminación sexista interseccional cuando, junto al sexo, concurren o
interactúan otra u otras causas de discriminación, generando una forma específica de
discriminación.