I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Igualdad de género. (BOE-A-2024-2663)
Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16479

Artículo 3. Comisiones parlamentarias en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público
autonómico, en la adopción y ejecución de las políticas encaminadas a eliminar todo tipo
de discriminaciones contra las mujeres y en la consecución de la igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres, tendrán en consideración el trabajo realizado
por la Comisión de Estudio para la Igualdad y para los Derechos de las Mujeres del
Parlamento de Galicia o por cualquier otra comisión que fuera creada en el Parlamento
de Galicia dentro del ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres.
TÍTULO I
Derecho a la igualdad entre mujeres y hombres
Artículo 4.

Igualdad de trato entre mujeres y hombres.

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el principio de igualdad de trato
entre mujeres y hombres implica la prohibición de toda discriminación, directa o indirecta,
por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de
obligaciones familiares y el estado civil.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se
encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos
favorable que otra en situación comparable.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una
disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ponen a personas de un sexo
determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha
disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad
legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
4. Según lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por
razón de sexo.
Artículo 5.

Buena fe ocupacional.

1. En el ámbito de acceso al empleo, incluida la formación correspondiente, no
constituye discriminación por razón de sexo la diferencia de trato en base a una
característica relacionada con el sexo de una persona cuando, debido a la naturaleza de
las actividades profesionales concretas o al contexto en que se lleven a cabo, dicha
característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y
cuando su objetivo sea legítimo y el requisito sea proporcionado.
2. A estos efectos, la protección de las víctimas de violencia de género es un
objetivo legítimo que podría justificar la atribución a las mujeres de las actividades
profesionales de atención directa a esas víctimas.

1. A efectos de esta ley, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo se definen de
la siguiente forma:
a) Se entiende por acoso sexual cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico
de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona, en particular cuando se cree un ambiente intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo.

cve: BOE-A-2024-2663
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Artículo 6. Acoso por razón de sexo y acoso sexual.