I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Igualdad de género. (BOE-A-2024-2663)
Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16541

f) La persona que forme parte del Observatorio en representación del Instituto
Gallego de Estadística.
g) La persona que forme parte del Observatorio en representación de la consejería
con competencias en materia de medio ambiente.
h) La persona que forme parte del Observatorio en representación de la consejería
con competencias en materia de política social.
i) Las dos personas expertas del área correspondiente.
j) Las tres personas que formen parte del Observatorio en representación de las
áreas de la mujer de las organizaciones pesqueras, marisqueras, acuícolas y del sector
de la transformación y otras actividades relacionadas con la pesca en que las mujeres
representen la mayoría de las personas trabajadoras del sector; particularmente
mariscadoras, rederas y las representantes del sector de la conserva, por ser las
actividades en las que se registra un mayor peso y un mayor porcentaje femenino.
k) Las tres personas que formen parte del Observatorio en representación de las
áreas de la mujer de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito
autonómico.
l) Las tres personas que formen parte del Observatorio en representación de la
Confederación de Empresarios de Galicia.
m) La persona que forme parte del Observatorio en representación de la
Federación Gallega de Municipios y Provincias.
TÍTULO VIII
Garantía institucional
Artículo 181. Valedor del Pueblo.
El Valedor del Pueblo es la institución a la que se asignan competencias para velar
por la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y por la erradicación de
la discriminación por razón de sexo. Le corresponden las siguientes funciones:
a) Prestar apoyo a las personas que hayan podido sufrir discriminación por razón
de sexo para tramitar sus quejas y reclamaciones.
b) Constituirse, a solicitud de las partes, en órgano de mediación o conciliación
entre ellas, con relación a violaciones del derecho a la igualdad por razón de sexo,
excepto con las que tengan contenido penal o laboral.
c) Iniciar, de oficio o a demanda de terceros, investigaciones sobre posibles
situaciones de discriminación por razón de sexo que revistan una gravedad o relevancia
especiales, excepto las que pudieran ser constitutivas de delito, en cuyo caso habrá de
remitir lo investigado a la Fiscalía o a la autoridad judicial.
d) Instar la actuación de las administraciones públicas que correspondan para
sancionar las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracción
administrativa en materia de igualdad de mujeres y hombres.
e) Colaborar con el Defensor del Pueblo y con las instituciones y organismos
públicos equivalentes de otras comunidades autónomas e internacionales.
Disposición adicional primera.

Presencia o composición equilibrada.

A efectos de la presente ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia
de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de
cada sexo no superen el 60 por ciento ni sean menos del 40 por ciento.
Disposición adicional segunda. Cursos de formación para fomentar la implantación
voluntaria de planes y medidas de igualdad en las empresas y entidades del tercer sector.
Mediante decreto del Consejo de la Xunta se podrá modificar la duración mínima
establecida en el artículo 102.3 para los cursos de formación dirigidos a fomentar la

cve: BOE-A-2024-2663
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Núm. 38