I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Igualdad de género. (BOE-A-2024-2663)
Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.
73 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16532

Artículo 161. Salas de reposo y salas de lactancia.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector
público autonómico facilitarán que las trabajadoras embarazadas y las madres lactantes
tengan la posibilidad de descansar cómodamente en un lugar apropiado, y asimismo de
amamantar a su hijo o hija con tranquilidad, o de extraer la leche y conservarla.
2. Las salas de lactancia podrán utilizarse para la lactancia artificial por cualquiera
de las personas progenitoras, y, a estos efectos, dispondrán de un calentador de leche.
También estarán dotadas de cambiadores.
Artículo 162.

Preferencia en cursos formativos autonómicos.

1. En las convocatorias de actividades formativas se dará preferencia a las
personas que, cumpliendo con los requisitos, estuvieran disfrutando de un permiso o en
situación de suspensión del contrato por nacimiento o adopción, guarda con fines de
adopción y acogimiento, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural,
reducción de jornada o en excedencia por cuidado de hijos o hijas o familiares, o que
hayan disfrutado de tales derechos o del derecho a la flexibilidad y adaptación de la
jornada dentro de los dos años anteriores a la convocatoria de la actividad formativa.
2. Para quien estuviera disfrutando de una excedencia por cuidado de hijos o hijas
ya superado el primer año, la preferencia será absoluta y se mantendrá hasta dentro de
los dos años posteriores a finalizar la excedencia.
Artículo 163. Derechos preferentes para acceder al teletrabajo relacionados con la
igualdad de género.
1. Las víctimas de violencia de género, sin límite temporal, y las trabajadoras
embarazadas, en parto reciente o en lactancia natural, mientras duren dichas situaciones
y hasta que el menor o la menor cumpla los 3 años, tendrán un derecho preferente
absoluto, en concurrencia con otras, para acceder al teletrabajo.
2. Las personas con necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral tendrán un derecho preferente, en concurrencia con otras, a acceder al
teletrabajo en los términos que se fijen reglamentariamente.
Artículo 164. Derechos de conciliación de las personas teletrabajadoras.
Las personas teletrabajadoras tendrán los mismos derechos de conciliación de la
vida personal, familiar y laboral que tendrían si estuviesen realizando el trabajo
presencialmente; en particular, tendrán derecho a la flexibilización horaria, a las
reducciones y adaptaciones de la jornada a que se refiere el artículo 106 de la
Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, así como a la adaptación de
las condiciones de trabajo, por razones de conciliación, en los mismos términos que
tendrían si el trabajo fuese presencial.
2. Las preferencias establecidas en el artículo 163 para acceder al teletrabajo se
aplicarán sin perjuicio de que las personas utilicen los derechos de conciliación que les
reconozca la normativa de aplicación.

El personal que teletrabaja tiene derecho a la igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres y, a dichos efectos, la Administración general de la Comunidad
Autónoma de Galicia y el sector público autonómico:
a) Tendrán en cuenta las características laborales del teletrabajo en la diagnosis,
implementación, aplicación, seguimiento y evaluación de los planes y medidas que
adopten dirigidas a la igualdad de género y a la conciliación.

cve: BOE-A-2024-2663
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 165. La igualdad de género en el teletrabajo.