I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Igualdad de género. (BOE-A-2024-2663)
Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16527

Artículo 144. Contenido de los programas municipales de municipio seguro.
Las medidas incluidas en los programas municipales de municipio seguro tendrán en
cuenta las circunstancias de cada núcleo urbano y de sus zonas y barrios, pudiendo
incluir, entre otras medidas posibles, las siguientes:
a) Medidas tendentes a implementar sendas seguras frente a agresiones y
atropellos entre las estaciones de autobuses y trenes, las paradas de vehículos de
transporte urbano, los barrios residenciales y las zonas de actividad laboral, docente,
comercial o lúdica. Dichas sendas seguras habrán de cumplir condiciones de calidad,
limpieza e iluminación nocturna.
b) Medidas tendentes a garantizar la seguridad de las paradas de vehículos de
transporte urbano y, entre ellas, a posibilitar las paradas a discreción de la persona
usuaria, en especial por la noche, para facilitar el acceso a su vivienda.
c) Medidas tendentes a asegurar la ubicación y diseño de los edificios de uso
público y su entorno inmediato con criterios de seguridad, a fin de promover su utilización
efectiva por parte de toda la ciudadanía.
d) Medidas tendentes a mantener los espacios dedicados a juegos de la infancia y
a la sociabilidad de las personas mayores en condiciones de accesibilidad, calidad,
seguridad, limpieza y cercanía con las viviendas.
e) Medidas tendentes a potenciar la accesibilidad universal, así como una
señalización urbana clara, precisa y bien situada en condiciones de uniformidad dentro
de la población y sin camuflar por el paisaje, para poder saber dónde se está y hacia
donde se va.
f) Medidas tendentes a incrementar la seguridad de aquellas zonas urbanas en las
que se denuncien situaciones de acoso en la calle, en especial de noche.
g) Medidas tendentes a mejorar las infraestructuras urbanas con la finalidad de
evitar espacios poco visibles y, si no fuera posible evitarlos, incrementar la iluminación,
eliminar escondites, colocar cámaras, señalizar caminos alternativos o cualquier otra
medida que aumente la visibilidad.
CAPÍTULO V
Bancos municipales de tiempo
Finalidad y organización de los bancos municipales de tiempo.

1. Los ayuntamientos podrán constituir, de modo voluntario, bancos municipales de
tiempo al objeto de facilitar a las personas empadronadas en el municipio
correspondiente, o en otro municipio limítrofe, la conciliación de su vida personal, familiar
y laboral mediante la realización de labores domésticas concretas, en especial aquellas
que exijan desplazamientos, como la realización de la compra diaria o gestiones de
índole administrativa, y labores de cuidado o simple compañía de menores de edad o
personas dependientes, articulados sobre un sistema de intercambio destinado a
suministrar servicios y/o conocimientos entre personas del entorno y cuya medida de
transacción son las horas de tiempo.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número 1, los ayuntamientos gestionarán las
bases de datos correspondientes en las que figuren las personas demandantes de las
labores indicadas y las personas que voluntariamente se ofrezcan para realizarlas. El
tratamiento de los datos personales que pudieran contenerse en las bases de datos
mencionadas se ajustará a lo dispuesto en la normativa de protección de datos.
3. Las labores desarrolladas en el marco de los bancos municipales de tiempo
tienen la consideración de actividades de acción voluntaria y se regirán por lo dispuesto
en la Ley 10/2011, de 28 de noviembre, de acción voluntaria, no pudiendo en ningún
caso sustituir el trabajo retribuido.

cve: BOE-A-2024-2663
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Artículo 145.