I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Igualdad de género. (BOE-A-2024-2663)
Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16524

2. Alcanzado el acuerdo, el Consejo Gallego de Relaciones Laborales, dentro del
primer trimestre de cada año natural, convocará a las referidas asociaciones
empresariales y organizaciones sindicales más representativas con la finalidad de
mejorar su contenido y adaptarlo a la situación laboral, así como de verificar su
ejecución.
3. En cualquier momento de la negociación del acuerdo o de sus revisiones
posteriores se podrá solicitar el asesoramiento de la Comisión Consultiva Autonómica
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva, sin perjuicio de
que, además, en el acuerdo marco interprofesional de ámbito autonómico sobre la
igualdad entre mujeres y hombres, se le atribuyan las competencias de interpretación y
de aplicación características de una comisión paritaria.
Artículo 135. Códigos de buenas prácticas.
El Consejo Gallego de Relaciones Laborales podrá elaborar códigos orientativos de
buenas prácticas o, si así lo decidiera la Presidencia, encargar su elaboración a
personas expertas en la materia a que se refiera el código, e igualmente a miembros sin
voto de la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en
la Negociación Colectiva.
Artículo 136. Control de legalidad de los convenios colectivos.
1. La consejería competente en materia de relaciones laborales solicitará informe a
la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la
Negociación Colectiva, en el ejercicio de su competencia de velar por el respeto del
principio de igualdad en los convenios colectivos, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 90.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por
el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, cuando los convenios colectivos
pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo y proceda
contar con el asesoramiento de los organismos de igualdad de las comunidades
autónomas atendiendo al ámbito territorial de dichos convenios.
2. La impugnación de oficio de los convenios colectivos que contuvieran cláusulas
discriminatorias o que atentaran contra la igualdad de trato y oportunidades será
realizada por la consejería competente en materia de empleo y relaciones laborales, de
conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
3. La consejería competente en materia de relaciones laborales comunicará a la
Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la
Negociación Colectiva las impugnaciones realizadas de oficio ante la jurisdicción social
de los convenios colectivos que pudieran contener cláusulas discriminatorias, directas o
indirectas, por razón de sexo. También se comunicarán dichas impugnaciones al órgano
de la Administración general competente en materia de igualdad.
Artículo 137. Fomento de la composición equilibrada de la representación legal de
trabajadores y trabajadoras de Galicia.
1. La Administración autonómica fomentará, sin vulnerar la libertad sindical, una
composición equilibrada entre ambos sexos en la representación legal de todo el
personal funcionario, estatutario o laboral a su servicio y en la representación legal del
personal de empresas radicadas en Galicia.
2. A tales efectos, y sin perjuicio de otras actuaciones de sensibilización, la
Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la
Negociación Colectiva podrá elaborar, con ocasión de cualquier proceso electoral,
recomendaciones generales sobre el nivel apropiado de representación equilibrada de
mujeres y hombres atendiendo al número de mujeres y hombres del censo de cada
unidad electoral.

cve: BOE-A-2024-2663
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Núm. 38