I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Igualdad de género. (BOE-A-2024-2663)
Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024

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3. Los centros acreditados para actividades formativas procurarán adecuar, en la
medida de lo posible, la ubicación del lugar en donde se fueran a realizar dichas
actividades y sus horarios a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar
y formativa del alumnado al que estuvieran dirigidas.
4. Las becas y ayudas para personas trabajadoras desempleadas que participen en
acciones formativas de formación profesional para el empleo ofrecidas por la consejería
con competencias en empleo y relaciones laborales podrán tener en cuenta las cargas
familiares, en particular cuando las solicite una mujer con familia numerosa o
monoparental.
CAPÍTULO V
Medidas especiales en relación con sectores productivos feminizados
y con trabajos feminizados no visibilizados ni valorados
Artículo 126. Trabajos de cuidado.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector
público autonómico, en el ejercicio de sus competencias, promoverán el reconocimiento
social del valor de los trabajos de cuidado en todas sus manifestaciones, con especial
atención al personal facultativo, sanitario no facultativo y no sanitario del sistema público
de salud o de centros sanitarios privados, así como al personal de servicios
sociosanitarios y de atención a personas dependientes, al personal de las residencias de
menores, mayores y personas dependientes, y al personal de ayuda en el hogar.
2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector
público autonómico, en el ejercicio de sus competencias, potenciarán un empleo digno y
de calidad en todos los trabajos de cuidado, incidiendo especialmente en las medidas de
seguridad y salud en el trabajo y en los protocolos de actuación frente al acoso sexual y
por razón de sexo, e igualmente en la profesionalización de las personas trabajadoras en
aquellos ámbitos en los que todavía existen trabajos de cuidado no profesionales.
Artículo 127. Servicios de ayuda en el hogar.

a) La retribución mínima estará ajustada a lo establecido en el convenio colectivo
del sector de ayuda en el hogar que se aplicaría en caso de que el servicio fuese
prestado por una empresa del sector, aunque dicho convenio no sea de aplicación, por
su ámbito funcional, al ayuntamiento o a la empresa.
b) La existencia de un protocolo antiacoso que garantice la dignidad de las
personas trabajadoras frente a situaciones de acoso sexual o por razón de sexo,
incluidas las situaciones causadas por las personas usuarias del servicio.
c) La valoración de la contratación laboral con carácter indefinido del personal que
preste los servicios de ayuda en el hogar.
d) El cumplimiento de la normativa laboral general, incluida la normativa de
prevención de riesgos laborales que fuera aplicable.
Artículo 128.

Sector turístico, hostelería y restauración.

Las medidas de reactivación y promoción del sector turístico, la hostelería y la
restauración programadas y aplicadas por la Administración autonómica tendrán en
cuenta el grado de feminización de dichos sectores al objeto de fomentar la formación

cve: BOE-A-2024-2663
Verificable en https://www.boe.es

Con la finalidad de fomentar la igualdad de trato entre mujeres y hombres en el
ámbito laboral, la financiación de la Administración general de la Comunidad Autónoma
de Galicia dirigida a sostener los servicios de ayuda en el hogar estará sujeta al
cumplimiento de las siguientes condiciones, que habrán de contemplarse, en todo caso,
en las correspondientes bases reguladoras: