I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Igualdad de género. (BOE-A-2024-2663)
Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16517

administrativa, por infracción grave o muy grave en materia de igualdad y no
discriminación, o por infracción muy grave en materia social, con arreglo a lo dispuesto
en el texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, o en la
norma que lo sustituya.
2. Mientras la resolución a que se refiere el número anterior no fuera firme en vía
administrativa, será suspendido el procedimiento de concesión o de renovación de la
certificación y, en su caso, podrá acordarse la suspensión de los derechos y facultades
inherentes a la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad.
CAPÍTULO III
Promoción de la igualdad de género en las políticas activas de empleo
Artículo 115. Integración de la perspectiva de género en las políticas activas de empleo.
La consejería competente en materia de empleo desarrollará los planes, servicios y
programas de orientación, intermediación, empleo, formación en el trabajo y
asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento que conforman las políticas
activas de empleo, con la finalidad de que en Galicia se equipare la situación de mujeres
y hombres en el empleo, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y tanto en
números absolutos como en atención a los diversos sectores productivos.
Artículo 116. Fomento de la contratación de mujeres en situación de especial desventaja.
1. En los términos previstos en el artículo 50 de la Ley estatal 3/2023, de 28 de
febrero, de empleo, la consejería con competencias en materia de políticas activas de
empleo desarrollará programas específicos destinados a fomentar el empleo de las
mujeres con especiales dificultades para el acceso y mantenimiento del empleo y para el
desarrollo de su empleabilidad, en su consideración de colectivos de atención prioritaria.
2. En todo caso, se considerarán como colectivos vulnerables de atención
prioritaria con relación a las mujeres los siguientes:
a) Las mujeres jóvenes, especialmente con baja cualificación.
b) Las mujeres en desempleo de larga duración.
c) Las mujeres con discapacidad.
d) Las mujeres con capacidad intelectual límite.
e) Las mujeres con trastorno del espectro autista.
f) Las mujeres LGTBI, en particular las mujeres trans.
g) Las mujeres mayores de 45 años.
h) Las mujeres migrantes.
i) Las mujeres beneficiarias o solicitantes de protección internacional.
j) Las mujeres víctimas de trata de seres humanos.
k) Las mujeres con baja cualificación.
l) Las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijas.
m) Las mujeres en situación de exclusión social.
n) Las mujeres gitanas o pertenecientes a otros grupos poblacionales étnicos y
religiosos.
ñ) Las mujeres trabajadoras provenientes de sectores en reestructuración.
o) Las mujeres afectadas por drogodependencias y otras adicciones.
p) Las mujeres víctimas del terrorismo.
q) Las mujeres cuya guarda o tutela sea o haya sido asumida por las
administraciones públicas.
r) Las mujeres adultas con menores de 16 años o mayores dependientes a su
cargo, especialmente si constituyen familias monomarentales y monoparentales.
s) Las mujeres que desean abandonar la prostitución.
t) Las mujeres liberadas de prisión.

cve: BOE-A-2024-2663
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Núm. 38