I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Igualdad de género. (BOE-A-2024-2663)
Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16506

El reconocimiento de la condición de interesados de los sindicatos y asociaciones
referidos se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, con
relación a los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo que pudieran
producirse.
Artículo 87. Resolución del procedimiento.
Serán motivados, con referencia sucinta de hechos y fundamentos de derecho, los
actos administrativos desestimatorios de una solicitud o reclamación en que se alegue
una discriminación por razón de sexo.
TÍTULO III
Igualdad de mujeres y hombres en el empleo y en las relaciones laborales
CAPÍTULO I
Transversalidad de género en las competencias de empleo y relaciones laborales
Artículo 88. Actuaciones transversales en el ámbito del empleo y las relaciones
laborales.
En aplicación del principio de transversalidad de la igualdad de trato y oportunidades
entre mujeres y hombres, la Administración general de la Comunidad Autónoma de
Galicia y el sector público autonómico desarrollarán las siguientes actuaciones, con
arreglo a los criterios establecidos en el artículo 20:
a) Promover la igualdad de género en las políticas activas de empleo, tanto en lo
relativo al empleo por cuenta ajena como al autoempleo, así como integrar la igualdad de
género en la intermediación laboral.
b) Promover la igualdad de género en la inserción laboral y en la formación
profesional para el empleo, mediante medidas de acción positiva, contenidos formativos
en igualdad y medidas que faciliten la conciliación.
c) Integrar la igualdad de género en el ejercicio de las competencias autonómicas
en materia de prevención de riesgos laborales, previniendo y evitando las situaciones de
discriminación y desigualdad de género que puede suponer la aplicación a las mujeres
trabajadoras de medidas de prevención de riesgos laborales diseñadas desde un punto
de vista androcéntrico, sin tener en consideración el sexo y otros factores como la
maternidad, la lactancia, la menopausia u otras diversidades morfológicas y fisiológicas
de las mujeres.
d) Promover la igualdad de género en las relaciones entre las empresas y las
personas trabajadoras, así como en la organización y funcionamiento de las empresas.
e) Realizar actuaciones especiales en materia de empleo y relaciones laborales en
sectores feminizados, a fin de posibilitar un trabajo de calidad e igualmente de visibilizar
y valorar los trabajos femeninos informales o los trabajos de cuidados.
f) Promover la contratación de mujeres, especialmente de aquellas que se
encuentran en situaciones de especial desventaja.
g) Promover la igualdad de género en la negociación colectiva.
h) Establecer la Certificación Gallega de Excelencia en Igualdad con el objetivo de
reconocer a aquellas empresas y entidades que destaquen en la aplicación de políticas
de igualdad para la equiparación laboral de mujeres y hombres.
Artículo 89. Consejería responsable.
1. Corresponde a la consejería con competencias en materia de empleo y
relaciones laborales, en coordinación con el órgano competente en materia de igualdad

cve: BOE-A-2024-2663
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Núm. 38