I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Igualdad de género. (BOE-A-2024-2663)
Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Martes 13 de febrero de 2024
Sec. I. Pág. 16501
circunstancias concretas del evento, en particular a través de la implementación de
sendas y transportes seguros y de la disponibilidad de servicios sanitarios adecuados.
CAPÍTULO XI
Mujeres en situaciones de discriminación múltiple
Artículo 74.
Mujeres con discapacidad.
a) La información y difusión de los derechos de las mujeres y niñas con
discapacidad, a través de recursos accesibles, para que puedan tomar sus propias
decisiones. A estos efectos, en las campañas de información y difusión de los derechos
de las personas con discapacidad siempre se incorporará a mujeres con discapacidad,
respetando los distintos grados, que sirvan como modelos efectivos de mujeres
autónomas e independientes, para fomentar el empoderamiento de las mujeres y niñas
con discapacidad a lo largo de todo su ciclo vital.
b) La concienciación en la sociedad y en las familias sobre los derechos de las
mujeres y niñas con discapacidad.
c) La formación de los y las profesionales involucradas en el doble enfoque de
género en relación con los derechos humanos de las personas con discapacidad y sus
necesidades.
d) La participación de mujeres con discapacidad y de sus organizaciones
representativas como consultoras, asesoras o expertas ante los órganos competentes
para la planificación, adopción de medidas, proyectos, programas y auditorías en materia
de accesibilidad universal, para que los diseños de entornos, bienes y servicios
consideren las necesidades específicas de la población femenina con discapacidad, e
igualmente en otras materias que también les afecten de forma específica.
e) La promoción, en las organizaciones representativas de las personas con
discapacidad y de sus familias, de una cultura organizacional y de un programa de
actividades que garanticen la debida representación de mujeres y hombres.
f) La consideración de la variable de sexo y discapacidad en todas las
investigaciones, encuestas e informes que sean elaborados en materia de no
discriminación e igualdad de trato y oportunidades de las personas con discapacidad
para permitir conocer sus necesidades con relación a la igualdad o a la violencia de
género.
g) La realización de actuaciones que tiendan a procurar que las mujeres y niñas
con discapacidad necesitadas de apoyo personal para el acceso a un servicio público
tengan la posibilidad de escoger a una persona de apoyo de su mismo sexo. Igualmente,
se procurará que las mujeres y niñas sordas tengan la posibilidad de escoger entre
intérpretes de su mismo sexo, para lo que se fomentará la formación de intérpretes de
lengua de signos de ambos sexos.
cve: BOE-A-2024-2663
Verificable en https://www.boe.es
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector
público autonómico, en el ejercicio de sus competencias, garantizarán el derecho a la
igualdad de trato de las mujeres y niñas con discapacidad. Además, fomentarán la
igualdad de oportunidades en relación con las demás mujeres y con los hombres, con o
sin discapacidad. Serán objeto de especial tratamiento las situaciones de discriminación
múltiple e interseccional a causa del sexo y de la discapacidad, o debido al sexo, a la
discapacidad y a otros factores de discriminación, al considerar que la confluencia de
dos o más factores de discriminación tiene un efecto exponencial en la situación de
desigualdad.
2. En aplicación de la transversalidad con el doble enfoque de género y
discapacidad enunciada en el número anterior, la Administración general de la
Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico implementarán, en
particular, las siguientes medidas en el ejercicio de sus competencias:
Núm. 38
Martes 13 de febrero de 2024
Sec. I. Pág. 16501
circunstancias concretas del evento, en particular a través de la implementación de
sendas y transportes seguros y de la disponibilidad de servicios sanitarios adecuados.
CAPÍTULO XI
Mujeres en situaciones de discriminación múltiple
Artículo 74.
Mujeres con discapacidad.
a) La información y difusión de los derechos de las mujeres y niñas con
discapacidad, a través de recursos accesibles, para que puedan tomar sus propias
decisiones. A estos efectos, en las campañas de información y difusión de los derechos
de las personas con discapacidad siempre se incorporará a mujeres con discapacidad,
respetando los distintos grados, que sirvan como modelos efectivos de mujeres
autónomas e independientes, para fomentar el empoderamiento de las mujeres y niñas
con discapacidad a lo largo de todo su ciclo vital.
b) La concienciación en la sociedad y en las familias sobre los derechos de las
mujeres y niñas con discapacidad.
c) La formación de los y las profesionales involucradas en el doble enfoque de
género en relación con los derechos humanos de las personas con discapacidad y sus
necesidades.
d) La participación de mujeres con discapacidad y de sus organizaciones
representativas como consultoras, asesoras o expertas ante los órganos competentes
para la planificación, adopción de medidas, proyectos, programas y auditorías en materia
de accesibilidad universal, para que los diseños de entornos, bienes y servicios
consideren las necesidades específicas de la población femenina con discapacidad, e
igualmente en otras materias que también les afecten de forma específica.
e) La promoción, en las organizaciones representativas de las personas con
discapacidad y de sus familias, de una cultura organizacional y de un programa de
actividades que garanticen la debida representación de mujeres y hombres.
f) La consideración de la variable de sexo y discapacidad en todas las
investigaciones, encuestas e informes que sean elaborados en materia de no
discriminación e igualdad de trato y oportunidades de las personas con discapacidad
para permitir conocer sus necesidades con relación a la igualdad o a la violencia de
género.
g) La realización de actuaciones que tiendan a procurar que las mujeres y niñas
con discapacidad necesitadas de apoyo personal para el acceso a un servicio público
tengan la posibilidad de escoger a una persona de apoyo de su mismo sexo. Igualmente,
se procurará que las mujeres y niñas sordas tengan la posibilidad de escoger entre
intérpretes de su mismo sexo, para lo que se fomentará la formación de intérpretes de
lengua de signos de ambos sexos.
cve: BOE-A-2024-2663
Verificable en https://www.boe.es
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el sector
público autonómico, en el ejercicio de sus competencias, garantizarán el derecho a la
igualdad de trato de las mujeres y niñas con discapacidad. Además, fomentarán la
igualdad de oportunidades en relación con las demás mujeres y con los hombres, con o
sin discapacidad. Serán objeto de especial tratamiento las situaciones de discriminación
múltiple e interseccional a causa del sexo y de la discapacidad, o debido al sexo, a la
discapacidad y a otros factores de discriminación, al considerar que la confluencia de
dos o más factores de discriminación tiene un efecto exponencial en la situación de
desigualdad.
2. En aplicación de la transversalidad con el doble enfoque de género y
discapacidad enunciada en el número anterior, la Administración general de la
Comunidad Autónoma de Galicia y el sector público autonómico implementarán, en
particular, las siguientes medidas en el ejercicio de sus competencias: