I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Igualdad de género. (BOE-A-2024-2663)
Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de febrero de 2024

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de la violencia de género en la Comunidad Autónoma de Galicia, que habrá de
publicarse en el Portal de transparencia y buen gobierno de la Xunta de Galicia y
remitirse al Parlamento de Galicia a efectos informativos.
2. Al finalizar la vigencia del plan, el órgano competente en materia de igualdad
elaborará un informe de evaluación sobre su grado de cumplimiento que se remitirá al
Consejo de la Xunta.
Artículo 27. Integración de la perspectiva de género en la actividad estadística del
sector público gallego.
1. A fin de hacer efectivas las disposiciones contenidas en la presente ley y de
garantizar la integración efectiva de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, la
Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades
instrumentales que integran el sector público autonómico llevarán a cabo las siguientes
actuaciones en la elaboración de sus estudios y estadísticas:
a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y
recogida de datos que lleven a cabo.
b) Establecer e incluir en las estadísticas nuevos indicadores que posibiliten
conocer mejor las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones,
aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, y su manifestación e interacción en
la realidad que sea objeto de análisis.
c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan
conocer la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulte generadora de
situaciones de discriminación múltiple o interseccional en los diferentes ámbitos de
intervención.
d) Realizar muestreos lo suficientemente amplios como para que las variables
incluidas puedan explotarse y analizase en función de la variable sexo.
e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las
diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres
en los distintos ámbitos de intervención, en especial en atención a circunstancias
vinculadas al género, como la asunción de responsabilidades parentales y familiares.
f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto
de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la
estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres y colectivos
feminizados.
Solo excepcionalmente y mediante informe motivado y aprobado por el órgano
competente se podrá justificar el incumplimiento de alguna de las obligaciones
especificadas anteriormente.
2. De la elaboración de todas las estadísticas e investigaciones con eventual
repercusión en cuestiones de género se dará cuenta al órgano competente en materia
de igualdad.
Artículo 28. Cuenta satélite de producción doméstica.
1. El órgano competente en materia de estadística de la Comunidad Autónoma
elaborará y publicará una cuenta satélite de producción doméstica en que se cuantificará
el valor económico del trabajo doméstico, de cuidados y comunitario realizado por
mujeres y hombres sin reflejo en el producto interior bruto y en la renta disponible bruta
del sector hogares.
2. Para elaborar la cuenta satélite de producción doméstica será necesario
disponer previamente de una encuesta de empleo del tiempo, que habrá de incluirse en
la programación estadística de la Comunidad Autónoma.

cve: BOE-A-2024-2663
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Núm. 38