I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Igualdad de género. (BOE-A-2024-2663)
Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16483

educación de los hijos e hijas, en el conocimiento de que su interés constituirá la
consideración primordial.
b) La búsqueda y la eliminación absoluta de las discriminaciones por razón de
sexo, sean directas o indirectas, y, en especial, las derivadas de la maternidad, la
asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
c) El fomento de la igualdad de oportunidades en la política económica, laboral y
social, a través de la supresión de la brecha salarial y de las diferencias retributivas por
razón de sexo, de la eliminación de la segregación horizontal y vertical y el fomento del
empleo femenino por cuenta propia o ajena.
d) El fomento de la comprensión de la maternidad como una función social, para
evitar los efectos negativos sobre los derechos de la mujer, y, además, instrumentar otros
efectos positivos. De esta manera, la Administración autonómica promoverá el apoyo
directo para hacer frente a las cargas y cuidados que suponen el embarazo, parto,
crianza y socialización de los hijos e hijas, a fin de que no constituyan discriminación
para las mujeres. Asimismo, desarrollará sus competencias para que se materialice, en
la práctica, esa comprensión de la maternidad como una función social y deje de ser una
carga exclusiva de las madres y motivo de discriminación para las mujeres.
e) El fomento de la corresponsabilidad en la conciliación del empleo y la vida
personal y familiar de las mujeres y hombres. A estos efectos, se tendrá en cuenta la
individualización de los derechos de conciliación, la continuidad de la carrera profesional
a través de derechos de presencia o de mecanismos que garanticen que la misma no se
rompa y eviten la desprofesionalización, así como la protección del ejercicio regular de
los derechos de conciliación y la consideración de que el cuidado de hijos e hijas,
familiares y personas cercanas en situación de dependencia que necesiten la asistencia
de otras personas, mujeres y hombres, cumple una función social esencial, de modo que
las cargas doméstico-familiares tengan la protección pública adecuada.
f) El fomento de la participación efectiva de las mujeres en la toma de decisiones y
en la elaboración de estrategias para su empoderamiento a lo largo de todo su ciclo vital
y en todas las áreas de actuación pública. En particular, se fomentará el asociacionismo
de las mujeres, la dinamización del tejido asociativo y la creación de redes.
g) La garantía de la dignidad de las mujeres, con especial incidencia en la adopción
de acciones tendentes a erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, de
violencia sexual y de violencia de género y, en especial, la canalizada a través de las
tecnologías de la información y la comunicación.
h) La consideración de las desventajas especialmente sufridas por las mujeres con
discapacidad, las niñas y las mujeres jóvenes, las mujeres mayores, las mujeres de etnia
gitana o de otras minoritarias, las mujeres migrantes y las demás mujeres en situación de
discriminación múltiple o interseccional a lo largo de todo su ciclo vital.
i) La promoción del ejercicio de los derechos de las mujeres y del derecho de las
mujeres al acceso a la justicia a través, entre otras medidas de competencia autonómica,
de la difusión de información de los derechos que asisten a las mujeres en relación con
la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
j) El asesoramiento a las víctimas de violencia de género y la colaboración con los
órganos judiciales, incluido el ejercicio de la acción pública en los casos establecidos en
la normativa de aplicación.
Aplicación e interpretación de la normativa con perspectiva de género.

La Administración general y el sector público autonómico de Galicia aplicarán e
interpretarán todas las normas del ordenamiento jurídico tomando en consideración la
dimensión de la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres, a cuyo efecto,
en cumplimiento de los criterios de actuación referidos en el artículo 20, no podrán
adoptar decisiones en base a prejuicios de género que perpetúen situaciones de
desigualdad o discriminación, en particular cuando constituyan situaciones de
discriminación múltiple o interseccional, por lo que habrán de fomentar la igualdad de
oportunidades.

cve: BOE-A-2024-2663
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Artículo 21.