I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización. (BOE-A-2024-2666)
Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16647

2. Será condición previa necesaria para la modificación del contrato aprobar
la modificación del proyecto de servicio público de transportes cuando afecte a la
definición de los servicios.
3. Con observancia a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de
contratación pública, los contratos de concesión de servicio público de transportes
podrán modificarse para introducir nuevos servicios a la demanda o prestarse los
ya existentes, total o parcialmente, como transporte a la demanda según lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 bis, aplicando el régimen tarifario del
contrato, cuando por circunstancias acreditadas derivadas de su bajo índice de
utilización no estuviera garantizada su adecuada realización y siempre teniendo en
consideración las necesidades de las personas usuarias y el impacto económicofinanciero derivado del cambio de sistema en el equilibrio contractual. Esta
modificación tendrá carácter de obligatoria para el contratista.»
Artículo 112.
Se modifica el apartado 2 del 39 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la
Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

1. Los títulos propios del operador estarán sometidos a las tarifas máximas
establecidas por la administración, salvo en aquellos supuestos en los que de
acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas
excepcionalmente por el propio operador.
2. La retribución del operador en relación con los viajeros provistos de títulos
de integración será la establecida en el contrato de servicio público de transporte.
Las autoridades de transporte podrán establecer nuevos títulos de integración
previa comunicación al operador de las condiciones de expedición y uso, así como
de las especificaciones técnicas del título para su incorporación a sus sistemas de
billetaje. En tal caso, en los contratos de concesión de servicio, las autoridades de
transporte fijarán la contraprestación al operador de manera que no se alteren las
condiciones económicas iniciales de prestación del contrato, a través de un
acuerdo de cooperación o convenio de colaboración, al que se le dará la
preceptiva publicidad, con respeto a lo previsto en la normativa básica estatal en
materia de contratación pública. Para otras modalidades de contratación, se estará
a lo que se disponga la normativa de contratación que les sea aplicable.
3. La autoridad de transporte revisará las tarifas según lo dispuesto en la
legislación vigente. A efectos de dicha revisión, no tendrán la consideración de
tarifa los mínimos de percepción que, en su caso, estuviesen aprobados.
4. Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con
carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se
estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias. Las autoridades de
transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán
suscribir acuerdos de cooperación o convenios de colaboración, según proceda,
con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la
finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas
tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijarán las
compensaciones que permitan mantener las condiciones económicas iniciales del
contrato de servicio público de transporte.»

cve: BOE-A-2024-2666
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«Artículo 39. Tarifas.