I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización. (BOE-A-2024-2666)
Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16643

todos los centros docentes comprendidos en el ámbito de aplicación indicado en el
apartado anterior:
a) El artículo 6.3.a, en los extremos relativos al tiempo mínimo de un 25 % de
las horas efectivamente lectivas destinadas a los contenidos curriculares en
valenciano; así como la obligatoriedad de impartir en valenciano como mínimo,
otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o
análogo.
b) El artículo 7.1.b y la disposición adicional segunda, respecto al tiempo
destinado a contenidos curriculares en valenciano en Educación Infantil.
c) El artículo 7.2.b, en lo relativo al tiempo destinado a contenidos
curriculares en valenciano en Educación Primaria.
d) El artículo 7.3.c, en cuanto al tiempo destinado a contenidos curriculares
en valenciano en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
e) El artículo 7.5.d, en lo referente al tiempo destinado a contenidos
curriculares en valenciano en la formación de personas adultas.
f) El artículo 7.6, respecto al tiempo destinado a contenidos curriculares en
valenciano en formación profesional.
g) El artículo 11.a.
h) La disposición adicional quinta.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 4/1983,
de 23 de noviembre, al alumnado que se acoja a las excepciones establecidas por
el artículo 24 de la citada Ley 4/1983, de 23 de noviembre, no le será aplicable lo
dispuesto en los siguientes artículos de la mencionada Ley 4/2018:
a) El artículo 4.1.a, en cuanto al dominio oral y escrito del valenciano.
b) El artículo 5, en lo referente al nivel de valenciano y a las competencias
orales y escritas del Marco Europeo Común de Referencia a alcanzar, como
mínimo, tanto al acabar las enseñanzas obligatorias, como al acabar las
enseñanzas postobligatorias no universitarias.
c) El artículo 14.a, en lo referente a los objetivos y niveles básicos de
referencia del valenciano.
Tres.

Proyectos lingüísticos de centro

1. Como consecuencia de la suspensión de los artículos de la Ley 4/2018,
de 21 de febrero, establecida en el apartado dos anterior, los centros ubicados en
municipios de predominio lingüístico castellano podrán optar entre:

2. En los centros que opten por lo establecido en el epígrafe 1.b) anterior, y
no prevean la vehiculación de áreas, materias, ámbitos o módulos no lingüísticos
en valenciano, el alumnado deberá cursar, como mínimo indispensable, la
asignatura de valenciano; todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.1
de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, respecto a la evaluación de la enseñanza
del valenciano.
3. En los centros públicos, los consejos escolares tendrán la competencia
para elevar a la Administración educativa, para su autorización, la modificación de
sus proyectos lingüísticos de centro, en virtud de lo establecido en el epígrafe 1.b)

cve: BOE-A-2024-2666
Verificable en https://www.boe.es

a) Mantener la aplicación de sus proyectos lingüísticos de centro vigentes en
los mismos términos en que fueron aprobados, o;
b) Proponer la modificación de la aplicación de sus proyectos lingüísticos de
centro, de manera que, en su plan de enseñanza y uso vehicular de las lenguas,
una o varias de las áreas, materias, ámbitos o módulos que se debían impartir en
valenciano puedan impartirse en castellano, a propuesta del consejo escolar.