I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización. (BOE-A-2024-2666)
Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16612

Artículo 52.
Se modifica el artículo 119 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y
garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 119.

Relaciones con familiares y personas allegadas.

1. Para preservar el derecho de la persona declarada en desamparo a
relacionarse con sus personas progenitoras o tutoras y demás parientes, así como
con otras personas allegadas, el órgano de la Generalitat que ejerza la tutela
regulará, a su solicitud, las visitas y comunicaciones mediante resolución
administrativa, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la
Adolescencia. A tal fin, se escuchará a la persona protegida y se tendrá en cuenta
además de los criterios generales de interpretación y ponderación de su interés
superior, las características de la relación y las consecuencias emocionales y
afectivas que pueda tener para ella los contactos o su ausencia.
2. Cuando la Generalitat ejerza la guarda de una persona menor de edad,
pero no su tutela, las visitas y comunicaciones con sus personas progenitoras o
tutoras podrán llevarse a cabo sin sujeción a un régimen predeterminado. No
obstante, el órgano que haya asumido la guarda las regulará cuando interfieran en
el desarrollo de la vida cotidiana de la persona protegida, o puedan derivarse
perjuicios para ella, en especial en un contexto de conflicto. La relación con otras
personas allegadas y parientes se regulará conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo.
3. Además de las consecuencias directas de las visitas y contactos para la
persona protegida, en la regulación se tendrá en cuenta el objetivo del plan de
protección, de manera que la relación se intensifique a medida que se progresa
hacia la reunificación familiar y se limite o suspenda cuando interfiera en la
integración estable en una familia alternativa, siempre de acuerdo con las
necesidades y características de las niñas, niños y adolescentes.
4. En aquellos casos en los que no se haya mantenido unido a un grupo de
hermanos y hermanas, pero la continuidad de su relación no sea perjudicial, la
Generalitat adoptará las medidas necesarias para que mantengan un contacto
suficiente para preservar y potenciar el vínculo preexistente.
5. El vencimiento del plazo máximo para resolver respecto de la solicitud de
visitas y comunicación sin que se hubiera notificado resolución expresa, legitima a
las personas interesadas para entender desestimada su pretensión por silencio
administrativo.»
Artículo 53.
Se modifica el artículo 131 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y
garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactado como sigue:
Valoración de la aptitud para el acogimiento.

1. La valoración de la adecuación para el acogimiento de la familia extensa
se llevará a cabo con motivo del ofrecimiento para un acogimiento en particular, y
tendrá en cuenta la situación específica y el objetivo del plan de protección de la
persona concreta que se vaya a acoger. La declaración de aptitud, que podrá
hacerse en la propia resolución de formalización, estará circunscrita a dicho
acogimiento.
El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de seis
meses. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, transcurrido el
mencionado plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la
persona interesada podrá entender desestimada su pretensión por silencio
administrativo.

cve: BOE-A-2024-2666
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