I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización. (BOE-A-2024-2666)
Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16600

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la
Generalitat
Sección 1.ª

Asistencia jurídica a la Generalitat

Artículo 27.
Se modifica el apartado 1 del artículo 3 bis de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de
la Generalitat, de asistencia jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3 bis. Personas letradas habilitadas.
1. En los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando las
necesidades del servicio lo requieran, la persona titular de la Abogacía General de
la Generalitat podrá habilitar a personal funcionario de la administración de la
Generalitat, del grupo A1 de titulación, que posea la titulación exigida para
ingresar en el cuerpo de la abogacía de la Generalitat, a efectos de que puedan
realizar determinadas actuaciones en sustitución de éstos tanto en el ejercicio de
la función consultiva como en la contenciosa que les corresponde. En cualquier
caso, las personas letradas habilitadas actuarán bajo la dirección y coordinación
del abogado o de la abogada general de la Generalitat.
La habilitación prevista en el párrafo anterior lo será tan solo para actuaciones
o clases de actuaciones las mismas concretas y determinadas, relacionadas con
las funciones ordinarias de las personas habilitadas, y tendrá carácter temporal.
Este personal continuará percibiendo las retribuciones correspondientes al
puesto de trabajo que ocupa. No obstante, cuando la habilitación exija la
dedicación exclusiva durante toda su jornada laboral para la realización de las
mencionadas funciones y las retribuciones de su puesto de trabajo fueran de nivel
inferior, el personal habilitado tendrá derecho a percibir las retribuciones asignadas
a los puestos de trabajo de nivel mínimo reservados al cuerpo de la Abogacía de
la Generalitat, por medio del abono de las correspondientes diferencias
retributivas.
[...]»
Artículo 28.
Se modifica el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la
Generalitat, de asistencia jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:

[…]
5.a) Para conceder la asistencia jurídica regulada en el punto 1 del presente
artículo, la Abogacía General valorará, con carácter previo, la posible coincidencia
de intereses entre el solicitante de la asistencia y la Generalitat, atendiendo a
factores tales como la especial afección de la Generalitat respecto de los bienes
jurídicos protegidos, la posible relación con la defensa de derechos fundamentales
o la apariencia de actuación legítima por parte de la autoridad o funcionario.
Se entenderá en todo caso que no hay coincidencia de intereses y, por tanto,
se denegará la asistencia jurídica, cuando la persona que solicita la asistencia

cve: BOE-A-2024-2666
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«Artículo 11. Defensa y asistencia letrada de autoridades y personal al servicio
de la Generalitat.