I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización. (BOE-A-2024-2666)
Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16595

2. Transmitir los inmuebles.
3. Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o
destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.
d) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente,
en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10
millones de euros durante los tres años a que se refiere la letra c anterior.
e) Que en el documento público por el que se formalice la adquisición, se
determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a.
3) En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o
centro de trabajo de empresas o negocios profesionales que tengan su domicilio
fiscal y social en alguno de los municipios en riesgo de despoblamiento.
Las empresas o negocios profesionales deben cumplir los siguientes
requisitos:
1. Tener el domicilio social y fiscal en alguno de los municipios en riesgo de
despoblamiento y mantenerlo durante los tres años siguientes a la adquisición.
2. Ejercer una actividad económica durante los tres años siguientes a la
adquisición. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un
patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8°.
Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a
jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social
durante los tres años siguientes a la adquisición.
Cinco. El 3 % en los siguientes casos, siempre que el valor de los bienes
inmuebles transmitidos no exceda de los 180.000 euros:
1) En la adquisición de viviendas de protección pública de régimen especial,
así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las
referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que tales
viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del
adquirente o cesionario.
2) En las adquisiciones de viviendas que tengan que constituir la vivienda
habitual de una familia numerosa o monoparental, siempre que la suma de la base
liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites establecidos en el
apartado cuatro de artículo cuatro de esta ley en función de la calificación de
familia numerosa y del régimen de declaración empleado.
3) En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda
habitual de una persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de
discapacidad igual o superior al 65 %, o psíquica, con un grado de discapacidad
igual o superior al 33 %, por la parte del bien que aquel adquiera.
4) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual
de mujeres víctimas de violencia de género, por la parte que estas adquieran,
siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del
ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no
supere los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del
artículo cuatro de esta ley. La acreditación de la situación de violencia de género
se hará según lo dispuesto en Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat,
integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Seis. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se
refieren los números 1) y 2) del apartado dos y el apartado cuatro de este artículo
se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa reguladora del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.

cve: BOE-A-2024-2666
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Núm. 38