I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Protección del paisaje. (BOE-A-2024-2665)
Ley 1/2024, de 24 de enero, medidas temporales y urgentes para la protección del paisaje de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 13 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 16558

Además de la normativa urbanística y las leyes de protección ambiental, la
Ley 6/2017, de 8 de mayo de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, recoge en los procedimientos de evaluación ambiental al paisaje
como parte de las variables cuya evaluación es exigida frente al desarrollo de planes,
programas y proyectos a escala autonómica, y es uno de los procesos que mayor aval
ha aportado al adecuado tratamiento paisajístico en la región.
El proceso de Evaluación de Impacto Ambiental trata específicamente la afección
paisajística de los proyectos y obliga a su integración.
Otras políticas requieren la integración del paisaje en su ordenamiento, tales como
las relativas al desarrollo rural, agricultura, gestión forestal, infraestructuras, actividades
extractivas, turismo o patrimonio.
En consecuencia con lo anterior, para la tramitación de estas grandes instalaciones
de generación de energía en la Comunidad Autónoma de La Rioja, es preciso que para
diseñar previamente un mapa que fije los lugares más idóneos para su instalación,
«respetando los valores ambientales, turísticos, culturales, patrimoniales, agrícolas y
paisajísticos del territorio», es necesaria una armonización de todos los intereses
contrapuestos en las distintas políticas sectoriales. Para esto, es imprescindible la
aprobación de una ley del paisaje de La Rioja que así lo desarrolle.
El Gobierno de La Rioja ya ha comenzado los trámites necesarios para la aprobación
de la Ley del paisaje de La Rioja, que protegerá, gestionará y ordenará el paisaje riojano,
pero el proceso de planificación y evaluación ambiental no es inmediato y por eso resulta
oportuna la aplicación de una moratoria a la autorización y declaración de utilidad pública
de tales instalaciones, en tanto se planifica y consensúa una transición ordenada,
eficiente y respetuosa con todos los valores ambientales y sociales.
Así las cosas, en virtud de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio
y Urbanismo de La Rioja (LOTUR) y a la vista de que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se señala que la
autorización de instalaciones de menos de 50 MW que afecten únicamente a la
Comunidad Autónoma será emitida por el organismo competente de las comunidades
autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 1.
Se declara la suspensión de los procedimientos administrativos de reconocimiento de
utilidad pública, sustanciados al amparo del artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el
que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica relativos a
instalaciones eléctricas de generación de energía eléctrica y a sus infraestructuras de
evacuación, y cuya resolución corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja de
acuerdo con el artículo 56 del mismo texto legal.

Quedan suspendidos todos los procedimientos administrativos de otorgamiento de
autorizaciones de uso y actividades en suelo no urbanizable relativos a instalaciones
eléctricas de generación de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación, de los
previstos en el 51 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y
Urbanismo de La Rioja y el Decreto 18/2019, de 17 de mayo, por el que se aprueba la
Directriz de Suelo no Urbanizable.
Artículo 3.
Quedan excluidas de esta ley las instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica
de acuerdo con el artículo 9.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico.

cve: BOE-A-2024-2665
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Artículo 2.