I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos de recaudación. (BOE-A-2024-2528)
Resolución de 5 de febrero de 2024, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establecen las condiciones para el envío centralizado de las deudas no tributarias gestionadas por Departamentos Ministeriales que constituyen recursos del presupuesto del Estado para su gestión recaudatoria, para los intercambios de información que se deriven de dicha gestión y demás aspectos relativos a la recaudación en vía ejecutiva de dichas deudas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37

Lunes 12 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 15812

– Mensualmente, el detalle del reembolso de coste de garantías practicadas en el
mes inmediato anterior, según las especificaciones establecidas en el anexo V.
– Mensualmente, el detalle de los aplazamientos/fraccionamientos solicitados y
concedidos en el mes inmediato anterior, según las especificaciones establecidas en el
anexo VI.
– Mensualmente, la relación individualizada de las deudas pendientes al final de
cada mes, según las especificaciones establecidas en el anexo VII.
Duodécimo.

Medios telemáticos.

Las comunicaciones que tengan que dirigir a la AEAT los órganos gestores/
liquidadores o la IGAE con posterioridad al cargo de la deuda y que tengan repercusión
sobre la misma se tramitarán a través de la Sede electrónica de la AEAT, o mediante el
servicio web disponible a tal efecto, cuya especificación técnica deberá estar publicada
en la Sede Electrónica de la AEAT. Entre otras:
– Comunicación de ingresos en origen posteriores al cargo.
– Anulaciones de deudas previamente cargadas/anulación parcial de las deudas. Si
la anulación implicara la devolución de ingresos indebidos realizados ante la AEAT, pero
cuyo reconocimiento correspondiera al Departamento ministerial, el acuerdo que
reconozca el derecho a la devolución deberá ser incorporado al enviar la anulación de la
deuda, así como el certificado de la IGAE de que no se ha procedido a la devolución
previamente.
– Información de errores de trámite.
– Consulta Actuaciones Posteriores al cargo.
– Modificación de fecha de última actuación interruptiva de la prescripción.
Decimotercero.

Posibilidad de rechazar o cancelar deuda.

– Cuando no esté correctamente identificado el deudor; en especial, cuando existan
incongruencias entre el Número de Identificación Fiscal remitido con el nombre y apellido
o razón social y no haya sido posible su conciliación, una vez realizadas las
comprobaciones necesarias, se rechazará la misma.
– Cuando de la información incorporada en el fichero de remisión de deudas se
desprenda que, respecto de la misma, está prescrito el derecho a exigir el pago en el
momento de la carga, se rechazará la deuda.
– Cuando de la información incorporada por la IGAE y de la que obre en poder de la
AEAT en el momento de cargar la deuda, se desprenda que el deudor persona física
hubiera fallecido, la sociedad mercantil se hubiera extinguido o la entidad del
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, se hubiera
disuelto, antes del fin del período voluntario, se rechazará la deuda. Si una vez cargada
la deuda, la AEAT no pudiera continuar la gestión recaudatoria de la misma debido al
fallecimiento, extinción o disolución antes del vencimiento del periodo voluntario,
atendiendo al tipo de deudor que se trate, se cancelará la deuda (data por motivos
distintos al ingreso). En caso de que el fallecimiento, extinción o disolución del deudor
fuera posterior al fin del período voluntario, la AEAT continuará la gestión recaudatoria de
la misma con los sucesores, de acuerdo con el texto de esta resolución.
En todo caso, se rechazará la deuda cargada como sanción cuando al cargar la
deuda conste que el deudor, persona física, haya fallecido.

cve: BOE-A-2024-2528
Verificable en https://www.boe.es

La AEAT tendrá la posibilidad de rechazar, impidiendo la carga de la deuda remitida
por la IGAE para la gestión de cobro en ejecutiva por parte de la AEAT, o cancelarla si
ésta ya se encontrara aceptada por la AEAT para su gestión recaudatoria en ejecutiva,
cuando la remisión de la misma para su recaudación en vía ejecutiva fuera improcedente
o la inconsistencia de la información remitida impidiera continuar la gestión recaudatoria
de la deuda, entre otros, en los siguientes supuestos: