I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-2527)
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chile para el intercambio y protección recíproca de información clasificada en el ámbito de la defensa, hecho en Madrid el 3 de diciembre de 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37

Lunes 12 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 15802

4. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Competentes, y teniendo
en cuenta su legislación nacional respectiva, colaborarán mutuamente durante los
procedimientos necesarios para la habilitación de seguridad de sus connacionales
debidamente acreditados en virtud a lo definido en el artículo II, numeral 11.
5. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes se asegurarán que las
personas naturales, órganos o entidades habilitadas de su país cumplan las obligaciones
del presente acuerdo.
Artículo IV. Clasificaciones de seguridad.
1. Las Partes, a efecto del presente acuerdo, convienen la siguiente equivalencia
entre sus respectivos grados de clasificación:
España

Chile

RESERVADO

SECRETO

CONFIDENCIAL

RESERVADO

DIFUSIÓN LIMITADA

(Nota)

Nota: La información protegida por la mención DIFUSIÓN LIMITADA transmitida
por la Parte española, será tratada y protegida por la Parte chilena según su legislación
nacional aplicable para el nivel RESERVADO, pero cuando sea reexpedida por Chile a
España, llevará estampada únicamente la marca DIFUSIÓN LIMITADA.

2. La Parte Receptora concederá a la Información Clasificada recibida el grado de
clasificación equivalente al asignado por la Parte de Origen, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 anterior.
3. La Parte Receptora no podrá reclasificar o desclasificar la Información
Clasificada recibida sin la autorización escrita previa de la Autoridad Competente de la
Parte de Origen.
4. La Parte de Origen informará a la Parte Receptora de cualquier reclasificación o
desclasificación de la Información Clasificada que haya sido transmitida.
Manejo de la información clasificada.

1. El acceso a la Información Clasificada no se entregará a individuos en razón de
su rango o nombramiento, otorgándose sólo a aquellas personas con Necesidad de
Conocer y en virtud de su función que hayan obtenido la habilitación pertinente y la
correspondiente autorización para acceder a la misma, de conformidad con las leyes y
reglamentos de la Parte respectiva.
2. Cada Parte reconocerá la Habilitación Personal de Seguridad emitida por la
Autoridad Competente de la otra Parte.
3. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Competentes, y teniendo
en cuenta sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, se prestarán mutua
asistencia en la aplicación de los procedimientos de habilitación referentes a las
Habilitaciones Personales de Seguridad y/o las Habilitaciones de Seguridad de
Establecimiento. Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán acordar
mecanismos específicos a tal fin.
4. La Información Clasificada transmitida sólo podrá utilizarse para los fines para
los que fue transmitida.
5. Las reproducciones de la Información Clasificada se realizarán con arreglo a los
siguientes procedimientos:
a) Sólo se podrán realizar reproducciones de Información Clasificada las personas
que cuenten con la habilitación correspondiente;
b) El número de copias se limitará al requerido para fines oficiales;

cve: BOE-A-2024-2527
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Artículo V.