V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2024-4312)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar en procedimiento de rectificación del deslinde, aprobado por O.M. de 4 de septiembre de 1985 en el tramo de costa de unos dos mil ochenta y nueve (2.089) metros que comprende desde la margen derecha de la Rambla de Ponce, hasta la Punta de la Lengua de la Vaca, playa de Los Nietos, en el término municipal de Cartagena (Murcia), aprobado por OM de 29 de enero de 2024. Refª DES01/21/30/0004.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de febrero de 2024

Sec. V-B. Pág. 6395

Teniendo en cuenta lo expuesto, se indica lo siguiente:
No procede considerar la innecesaridad para la protección y utilización del
dominio público marítimo-terrestre de parte de las parcelas, toda vez que el
deslinde se ha establecido coincidente con la ribera de mar, por lo que los terrenos
se incluyen en el demanio según lo establecido en el artículo 3.1.a de la Ley de
costas y no según los apartados 5 y 10 del artículo 4 de la misma Ley (artículo 18.1
de la Ley de Costas)
No resulta de aplicación la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2013,
dado que el ámbito temporal de aplicación de la norma es para aquellos paseos
marítimos construidos por la Administración General del Estado entre la
aprobación de la Ley de Costas de 1988 y la entrada en vigor de la Ley 2/2013. En
este caso, el paseo marítimo de Los Nietos fue construido con anterioridad al 28 de
julio de 1988. Además, tras la modificación del Reglamento de Costas por el Real
Decreto 668/2022, de 1 de agosto, solo procedería la modificación de la ribera de
mar si los terrenos hubieran perdido las características establecidas en el artículo 3
de la Ley 22/1988, de 28 de julio, lo que no concurre en el presente caso al seguir
siendo los terrenos inundables.
La alegación más reiterada, relativa a que no se ha justificado técnicamente
que el límite de la ribera del mar deba ser coincidente con el deslinde, debe
desestimarse. En las fotografías incorporadas en el proyecto (Anejo 7, Informe
Temporales) se constatan los efectos de la inundación del paseo desde el Mar
Menor, observándose la penetración de arribazones y arenas así como las roturas
del paseo por distintos puntos consecuencia de los temporales. No puede
considerarse que la inundación se deba a aguas continentales (o al menos solo a
eso) y proceda de tierra, cuando se observan, por ejemplo, en las fotografías 24 y
25 de 2019, que visualizan la penetración desde el mar, de arenas y arribazones.
Pero al hilo de las argumentaciones de los interesados conviene analizar
detenidamente la definición de zona marítimo-terrestre derivada del artículo 3.1.a
de la Ley de costas a tenor de su desarrollo reglamentario.
Según el artículo 3.1.a de la Ley de Costas: "La zona marítimo-terrestre o
espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva
equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales
conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan
reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva
equinoccial…Se consideran incluidas en esta zona …, en general, las partes de los
terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas,
de las olas o de la filtración del agua del mar."
Y el artículo 4 del Reglamento General de Costas establece "a) Para fijar el
límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, se
considerarán las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas y el oleaje
desde que existan registros de boyas o satélites, o datos oceanográficos o
meteorológicos. Para calcular el alcance de un temporal se utilizarán las máximas
olas registradas o calculadas con esos datos. b) Las variaciones del nivel del mar
debidas a las mareas incluirán los efectos de las astronómicas y de las
meteorológicas. No se tendrán en cuenta las ondas de mayor periodo de origen
sísmico o de resonancia cuya presentación no se produzca de forma secuencial."
Y el artículo 6.2 del mismo Reglamento: "Los terrenos no comprendidos en el
artículo 9 de este reglamento, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto
de las mareas o del oleaje haya sido impedida por medios artificiales, tales como

cve: BOE-B-2024-4312
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Núm. 35