III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Real Federación Española de Tenis. Estatutos. (BOE-A-2024-2362)
Resolución de 19 de enero de 2024, del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de febrero de 2024

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de Copa Federación, el Director Técnico/Deportivo de la RFET, si lo hubiere, y el Director
del Área de Docencia e Investigación, que ejercerá de Secretario del Comité.
El resto de los miembros, si los hubiere, serán designados por la persona que
presida, a su libre criterio, entre los entrenadores de tenistas españoles situados en
los/as cinco mejores clasificados/as en los ránquines internacionales masculino y
femenino, a la fecha de inicio del proceso electoral.
Cada uno de los miembros deberá nombrar un suplente, que actuará en su nombre
en casos de ausencia o enfermedad.
La presidencia del Comité recaerá en quien designe la persona que presida la RFET
de entre los miembros que lo integren.
3. Sus funciones y competencias serán las que puedan recoger las Normas de
Régimen Interno de la RFET.
Artículo 53. Comité de Árbitros.
1. El Comité de Árbitros (Comité Español de Árbitros de Tenis -en adelante CEAT-)
atiende directamente al funcionamiento del colectivo de árbitros, y le corresponden, con
subordinación a la persona que presida la RFET, el gobierno, la representación y la
administración de las funciones atribuidas a aquellos.
2. El CEAT estará compuesto por seis miembros, a propuesta de la persona que
presida el CEAT, dos de ellos de entre aquellos que ostenten las categorías de chapa de
oro, plata o bronce, de la ITF y el resto de entre quienes posean, como mínimo, una
titulación en vigor de árbitro nacional.
La presidencia del Comité recaerá en quien designe la persona que ostenta la de la
RFET.
Asimismo, podrá existir en el CEAT una Vicepresidencia y una Secretaría.
3. Sus funciones y competencias quedarán recogidas en las Normas de Régimen
Interno de la RFET y en la normativa que para favorecer el desarrollo de las mismas
redacte el CEAT y apruebe la JD.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en todo caso serán funciones
del CEAT:
a) Establecer los niveles de formación arbitral.
b) Clasificar técnicamente a los Jueces o Árbitros, proponiendo la adscripción a las
categorías correspondientes.
c) Proponer los candidatos a Juez o Árbitro internacionales.
d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.
e) Coordinar con las federaciones autonómicas los niveles de formación.
f) Designar a los árbitros en las competiciones disputadas en España con arreglo a
criterios técnicos, incluyendo los torneos internacionales, los campeonatos de España,
así como cualquier evento o torneo participado por la RFET.
En la medida de sus posibilidades, el CEAT intentará consensuar la designación de
árbitros con las entidades organizadoras de los campeonatos.
La clasificación señalada en el punto anterior se llevará a cabo en función de los
siguientes criterios:
1. Pruebas físicas y psicotécnicas específicas para las funciones a desempeñar.
2. Conocimiento de los Reglamentos.
3. Experiencia mínima.
4. Edad.

cve: BOE-A-2024-2362
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Núm. 34