III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Real Federación Española de Tenis. Estatutos. (BOE-A-2024-2362)
Resolución de 19 de enero de 2024, del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 8 de febrero de 2024

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13. La afiliación respecto de los clubes equivale a la licencia federativa respecto del
resto de estamentos.
14. La licencia federativa podrá ser expedida a título particular, como licencia
independiente, por la Federación autonómica que la emita, o como licencia por el club
que la solicite, de modo que, en función del tipo de vinculación que lleve aparejada, la
licencia federativa podrá ser independiente o por un club.
15. En función de la edad del titular, las licencias podrán ser:
a) juveniles (desde alevines a juniors) cuando los titulares no cumplan más de
dieciocho años en el año de expedición de estas, o
b) absolutas (o seniors) cuando los titulares excedan de dicha edad.
16. Las FF.AA., cuando vayan a expedir las licencias federativas, deberán
comunicar de inmediato a la RFET los datos que ésta requiera acerca de sus titulares y
abonar las cuotas de habilitación que correspondan a fin de que éstas puedan ser
efectivas al momento.
17. Las licencias expedidas por las FF.AA. que, conforme a lo previsto en los
párrafos anteriores, faculten para la participación en actividades o competiciones
oficiales, consignarán los datos correspondientes al menos en castellano, lengua oficial
de la RFET.
18. Las licencias, independientemente de su expedición en formato físico o digital,
reflejarán los datos exigidos por la legislación vigente en la materia, que son:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.

La Federación de ámbito autonómico que las hubiera expedido.
El tipo de licencia.
Los datos del titular (nombre, apellidos y fecha de nacimiento).
El número de licencia.
La fecha de expedición.
La fecha de vencimiento.
Los siguientes conceptos económicos:

a) La cuota correspondiente al seguro obligatorio.
b) La cuota de habilitación, correspondiente a la RFET.
c) La cuota correspondiente a la Federación de ámbito autonómico.
La especialidad por la que se solicita y expide.

19. Las cuotas que corresponden a la RFET serán iguales para cada especialidad,
estamento y categoría y se fijarán por su AG.
Los clubes, al afiliarse a sus respectivas FF.AA., habrán de satisfacer el importe de la
cuota de afiliación que cada una tenga establecida, más el de la cuota que en concepto
de habilitación de tal afiliación por la RFET tenga ésta fijada a tales efectos.
Para que las afiliaciones sean efectivas, las FF.AA. habrán de remitir a la RFET los
documentos y datos del Club afiliado (nombre, estatutos, localización, CIF y cuantos en
cada caso se determinen) así como el importe de la cuota de habilitación que
corresponda.
20. Las FF.AA. mantendrán regularmente informada a la RFET de los cambios que
se produzcan en los clubes de su territorio, en especial de las modificaciones de
denominación, domicilio, datos de contacto, representantes legales y órganos de
gobierno.
21. Para mantener su afiliación a la Federación de ámbito autonómico a la que
pertenezcan y a la RFET, los clubes afiliados anualmente deberán abonar, en los
períodos de tiempo que cada una determine, las cuotas de afiliación y habilitación que
tengan establecidas, de forma que, mientras no hayan renovado su afiliación a la
Federación autonómica a la que pertenezcan y habilitado la misma con la RFET, no
tendrán derecho a que les sea expedida o habilitada licencia alguna, autorizada ninguna
competición, ni admitida su inscripción en ninguna competición por equipos.

cve: BOE-A-2024-2362
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