III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Real Federación Española de Tenis. Estatutos. (BOE-A-2024-2362)
Resolución de 19 de enero de 2024, del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis.
53 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 15281

4. En todo caso, se asegurará un régimen estadístico, documental y registral que
permita diferenciar:
a) Los efectos de la licencia en los respectivos ámbitos territoriales en orden a la
determinación respectiva de la condición de electores y elegibles;
b) La participación o la distribución económica de los derechos devengados como
consecuencia de la expedición;
c) La suscripción de un único seguro deportivo con cobertura en el ámbito territorial
propio de cada federación, ya sea autonómica o estatal, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 23.2.e);
d) Aquellas otras delimitaciones que permitan sin confusión el ejercicio de las
respectivas competencias por las federaciones nacionales y autonómicas.
5. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de
trato, en consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y
los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales.
6. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a
personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo
dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada
caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales
conformados por Estados.
7. Finalizada la vigencia de una licencia entre un club y un deportista menor de
edad, las federaciones deportivas no podrán negarse a expedir licencias a deportistas,
aun cuando la entidad de origen pretenda hacer valer derechos de formación con base
en lo estipulado en la normativa federativa o en los contratos celebrados entre aquellas.
Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una compensación económica a la
entidad deportiva que celebre el primer contrato de trabajo como profesional de la
persona deportista, que deberá ser ajustada al coste en que la entidad formadora haya
incurrido.
8. El incumplimiento de lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 será considerado, a
efectos sancionadores, como una injustificada negativa a la expedición de licencias.
9. En el caso de que se diferencie entre licencias profesionales y no profesionales,
la RFET incluirá entre los requisitos para tramitar las licencias profesionales la aportación
de su afiliación y alta en el Sistema de la Seguridad Social y, en el caso de las personas
contempladas en el apartado 1, cuando el ejercicio profesional se desarrolle por cuenta
ajena, el correspondiente contrato en la modalidad laboral que proceda
10. Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para
participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace
referencia el apartado 1 las personas deportistas y demás personas de otros estamentos
que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el
estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva.
Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades
Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico
de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán
los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos
competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las
inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en
competiciones oficiales o cualquier otro evento deportivo que pudiera tener la citada
consideración o calificación.
11. La organización territorial de las Federaciones deportivas españolas se ajustará
a la del Estado en Comunidades Autónomas.
12. Los clubes que pretendan organizar o participar en actividades o competiciones
oficiales de ámbito estatal, o de otros ámbitos territoriales, habrán de estar afiliados a la
Federación de ámbito autonómico a que pertenezcan, tener habilitada su afiliación por la
RFET y estar al corriente de sus obligaciones económicas con ambas.

cve: BOE-A-2024-2362
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 34