III. Otras disposiciones. MINISTERIO DEL INTERIOR. Servicios mínimos. (BOE-A-2024-2238)
Resolución de 2 de febrero de 2024, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña, por la que se fija el porcentaje de servicios mínimos de seguridad privada, como servicio esencial, respecto a las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio social fuera de Cataluña y/o no limiten su actividad a esta comunidad autónoma, durante el desarrollo de la huelga en Cataluña convocada para el día 7 de febrero de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Martes 6 de febrero de 2024

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se reciban, por lo que resulta imprescindible que las mismas cuenten con los medios
humanos necesarios para dar una respuesta adecuada.
En relación con este sector de actividad, y por las razones apuntadas anteriormente,
se estima que el nivel adecuado no deber ser inferior al 60 %, según informe de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que consta en el expediente administrativo.
Finalmente, respecto a los porcentajes contemplados en todos los apartados
anteriores, con la finalidad de asegurar la prestación del servicio, en aquellos lugares
que cuenten con un números reducido de vigilantes o con bajo porcentaje de servicios
mínimos, resulta necesario también fijar siempre un mínimo de personal, de un vigilante
de seguridad por servicio de seguridad y turno, ya que en caso contrario no se
garantizaría la seguridad tanto de los usuarios o destinatarios de los servicios como de
los propios prestadores. Igualmente habrá de respetarse la dotación mínima que haya
sido establecida como obligatoria por la normativa, autorización, plan de seguridad o
autoprotección que corresponda en cada caso.
En correspondencia con todo lo expuesto, siguiendo la Doctrina del Tribunal
Constitucional derivada de la Sentencia 11/1981, de 8 de abril, FJ 25.º (RTC 1981, 11),
se debe considerar que con esta propuesta no se impide u obstaculiza el ejercicio de
huelga por causas que no obedezcan a razones entendibles de protección de derechos e
intereses constitucionales o que las propias normas legales o reglamentarias no hayan
tomado en consideración al establecer la regulación de este derecho fundamental.
Hay que tener en cuenta que existe una razonable adecuación o proporcionalidad
entre la protección de los intereses de la comunidad, y la necesaria restricción impuesta
al ejercicio del derecho de huelga, además de entre los sacrificios que se imponen a los
trabajadores y los que padezcan los usuarios. En este caso, el establecimiento de los
servicios mínimos se determina con carácter restrictivo, no traduciéndose en una
prestación de servicios coincidentes con el nivel de funcionamiento habitual, si bien
cumpliendo los presupuestos mínimos de protección de la colectividad, donde tampoco
existen situaciones intermedias; o se le dota de la seguridad mínima o no.
RESOLUCIÓN
En su virtud, teniendo en cuenta la información de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, y dando el trámite de audiencia a las organizaciones sindicales
convocantes, Confederación General de Cataluña (CGT) e Intersindical Alternativa de
Cataluña (IAC), como queda acreditado en el expediente administrativo, y en uso de las
competencias que me han sido conferidas por el artículo 3 del Real Decreto 524/2002,
de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito
de la seguridad privada en situaciones de huelga de ámbito autonómico o inferior, y
cuando se trate de empresas de seguridad privada, afectadas por la huelga que tengan
su domicilio social fuera de Cataluña y/o su actividad no quede limitada al territorio de
esta Comunidad Autónoma, dispongo considerar en situación de servicios mínimos, en el
sector de seguridad privada, como servicio esencial, durante el desarrollo de la huelga
convocada para el 7 de febrero de 2024, en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en los
sectores horarios recogidos en las solicitudes, lo siguiente:
El 95 % del personal que preste servicios de seguridad:

– En instalaciones petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.
– En centrales e instalaciones nucleares. En todo caso comprenderá la dotación
mínima determinada por el Consejo de Seguridad Nuclear para la protección física de las
instalaciones, actividades y materiales nucleares.
– En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus
almacenamientos.
– En las actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de
materias inflamables.
– En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.

cve: BOE-A-2024-2238
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