III. Otras disposiciones. MINISTERIO DEL INTERIOR. Servicios mínimos. (BOE-A-2024-2238)
Resolución de 2 de febrero de 2024, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña, por la que se fija el porcentaje de servicios mínimos de seguridad privada, como servicio esencial, respecto a las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio social fuera de Cataluña y/o no limiten su actividad a esta comunidad autónoma, durante el desarrollo de la huelga en Cataluña convocada para el día 7 de febrero de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 14403

la paralización de la actividad económica con consecuencia en todos los ámbitos de la
vida social, y que desde sus sedes de depósito y a través de diferentes rutas se
distribuyen o suministran fondos a entidades financieras, establecimientos comerciales y
de servicios, reposición de cajeros, pagos de nóminas, etc.
Las empresas autorizadas tienen establecidas rutas, a través de vehículos de
transporte denominados «lanzaderas», que transportan los fondos para abastecer y
suministrar los fondos necesarios para la actividad empresarial y cubrir necesidades de
la población en general.
Por lo anteriormente descrito, y dada la importancia de la distribución de efectivo y
las posibles consecuencias que podría causar su falta de abastecimiento causaría un
grave perjuicio para la sociedad en general, por lo que el porcentaje de servicio debe ser
el máximo posible, no pudiendo descender los servicios mínimos del 95 %, tal y como se
recoge en el informe de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El establecimiento de estos porcentajes se ha demostrado como el adecuado, al
conjugar la afectación imprescindible de los servicios mínimos al derecho de huelga, con
la garantía de la distribución de los fondos necesarios para no paralizar cualquier
actividad empresarial, comercial, de servicios o de la población en general.
3. Servicios de seguridad en los Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades de crédito y
en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el
servicio de seguridad se haya impuesto en general, con carácter obligatorio [Real
Decreto 524/2002, artículo 2.1, e)]:
En este tipo de servicios, y teniendo en cuenta el informe de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, que consta en el expediente administrativo, para los servicios
de vigilancia que se desarrollen en este tipo de instalaciones se estima que el nivel
adecuado para establecer los servicios mínimos no debe ser inferior al 70 %.
4. Servicios de seguridad en los transportes públicos (puertos, aeropuertos,
ferrocarriles, etc.) y en los centros de telecomunicaciones; en centros y sedes de medios
de comunicación social [Real Decreto 524/2002, artículo 2.1, d) y h)]:
En relación con estos sectores de actividad, y por las razones apuntadas
anteriormente y derivadas especialmente de la Ley 8/2011, de 28 de abril, se estima que
el nivel adecuado en términos generales no debe ser inferior al 90 %.
Para la fijación en este porcentaje de servicios mínimos hay que tener en cuenta el
Reglamento (CE) n.º 300/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo
de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la Aviación Civil y por el que se
deroga el Reglamento (CE) n.º 2320/2002, y el Reglamento (CE) n.º 272/2009 de la
Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la
seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE)
n.º 300/2008, establecen normas relativas a las zonas demarcadas de los aeropuertos, al
control de acceso a la zona de operaciones y a las zonas restringidas de seguridad, al
control de las personas que no sean pasajeros y de los objetos que lleven consigo, así
como las categorías de artículos que podrán prohibirse.
En lo que se refiere a las zonas en los aeropuertos, estas normas establecen que
deberán crearse las siguientes: a) lado tierra; b) zona de operaciones; c) zonas
restringidas de seguridad; y d) zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad.
Respecto al control de acceso, disponen que el acceso a las zonas restringidas de
seguridad estará controlado para garantizar que no entren en ellas personas y vehículos
no autorizados, y solamente se permitirá el acceso a las personas que cumplan los
requisitos previstos en materia de seguridad. También establecen que las personas que
no sean pasajeros y los objetos que lleven consigo serán controlados al entrar en la zona
restringida de seguridad con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en
estas zonas.

cve: BOE-A-2024-2238
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Núm. 32