III. Otras disposiciones. MINISTERIO DEL INTERIOR. Servicios mínimos. (BOE-A-2024-2238)
Resolución de 2 de febrero de 2024, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña, por la que se fija el porcentaje de servicios mínimos de seguridad privada, como servicio esencial, respecto a las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio social fuera de Cataluña y/o no limiten su actividad a esta comunidad autónoma, durante el desarrollo de la huelga en Cataluña convocada para el día 7 de febrero de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 14402

e) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas prestados
en la comunidad autónoma con los de la policía autonómica y las policías locales.
f) La autorización, inspección y sanción de los establecimientos e instalaciones
industriales, comerciales y de servicios sitos en la comunidad autónoma que estén
obligados a adoptar medidas de seguridad.
2. Las comunidades autónomas que, en virtud de sus estatutos de autonomía,
hayan asumido competencia ejecutiva en materia de seguridad privada cuando así lo
establezca la legislación del Estado, la ejercerán si disponen de cuerpo de policía propia
o establecen fórmulas de colaboración con el Cuerpo Nacional de Policía previstas en la
legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, sobre las siguientes materias:
a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada que
tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado
a su territorio.»
El artículo 163 del Estatuto de Autonomía de Cataluña hace expresa atribución de
competencia a la Generalitat en materia de seguridad privada.
7. La regla de competencia que contiene el artículo 3 del Real Decreto 524/2002,
de 14 de junio, debe, pues, ser interpretada en consonancia con las consideraciones
anteriores, por lo que lo más coherente con la jurisprudencia constitucional y a las reglas
de distribución de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas en
materia de seguridad privada es entender que la fijación de servicios mínimos en los
casos de huelga en el sector de la seguridad privada corresponde a la Comunidad
Autónoma con competencia en materia de seguridad privada, como es el caso de la
Comunidad Autónoma de Cataluña, siempre que, obviamente, se trate de una huelga
limitada a su ámbito territorial y las empresas de seguridad privada afectadas por la
huelga tengan su domicilio social en ese ámbito territorial y a él limiten su actividad.
A la vista de lo expuesto, de los servidos que se declaran esenciales y teniendo en
cuenta que el mencionado personal contribuye de manera directa a garantizar el libre
ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, así como a mantener
la seguridad de las personas y bienes y a prevenir la comisión de delitos e infracciones
administrativas, se analizan a continuación las diversas consideraciones que deben
tenerse en cuenta en cada caso para dicha determinación, teniendo presente el informe
emitido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y respecto a las empresas
de seguridad privada que tengan su domicilio social fuera de Cataluña y/o no limiten su
actividad a esta Comunidad Autónoma.
1. Servicios de seguridad en centrales e instalaciones nucleares, instalaciones
petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles; en las fábricas de armas de
fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos; en las actividades de
transformación de depósito, transporte y distribución de materiales inflamables; en
servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad [Real Decreto 524/2002,
artículo 2.1, a), c), f) y g)];
En relación con estos sectores de actividad y por las razones derivadas de la
mencionada Ley 8/2011, de 28 de abril, se estima que el nivel adecuado no debe ser
inferior al 95 %, en consonancia con los servicios mínimos fijados en otras convocatorias
de huelgas similares, y tal y como se recoge en el informe de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado.
2. Servicios de seguridad en las actividades de depósito, custodia, recuento y
clasificación de moneda, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en la
de transporte y distribución [Real Decreto 524/2002, artículo 2.1.b)]:
Estas actividades constituyen un elemento esencial, tanto dentro del tejido empresarial
de un país como para la totalidad de la sociedad, ya que cualquier perturbación conllevaría

cve: BOE-A-2024-2238
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Núm. 32