III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Servicios mínimos. (BOE-A-2024-2242)
Orden TED/88/2024, de 5 de febrero, por la que se establecen los servicios mínimos en el sector de hidrocarburos ante la convocatoria de huelga prevista desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas del día 7 de febrero de 2024 en la Comunidad Autónoma de Cataluña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Martes 6 de febrero de 2024

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para mantener en todo momento las existencias mínimas de seguridad que establece el
artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Asimismo, se
realizarán los envíos mínimos necesarios para evitar el desabastecimiento de la cadena
logística de carburantes y combustibles, manteniendo operativo el control de las
instalaciones y la red de oleoductos de Exolum (antes, Compañía Logística de
Hidrocarburos, CLH).
Quinto.
Los servicios mínimos cuyo mantenimiento debe garantizarse durante la huelga, se
establecerán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá en todas las
instalaciones afectas a los suministros de hidrocarburos líquidos, incluyendo los gases
licuados del petróleo.
b) Se mantendrá la distribución de pedidos urgentes procedentes de los sectores
cuya actividad no pueda detenerse (hospitales, bomberos, cuerpos de seguridad del
Estado, ambulancias, centros estratégicos) o den respuesta a situaciones de extrema
necesidad por razones humanitarias.
c) Se responderá con rapidez ante posibles situaciones de emergencia por
accidente o avería.
d) Se garantizará el abastecimiento, para la prestación de los servicios mínimos en
el ámbito del transporte aéreo dictados por el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, en aplicación del Real Decreto 2878/1983, de 16 de noviembre, sobre
garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales en la
comunidad en materia de transporte aéreo y del Real Decreto 776/1985, de 25 de mayo,
sobre garantía de prestación de servicios esenciales en materia de Aviación Civil.
e) Se garantizarán los suministros en los puertos que son abastecidos por los
distintos operadores logísticos, a través de camión cisterna, tubería o gabarra, al objeto
de que puedan cumplir con los servicios mínimos que se determine por la Administración
responsable de los mismos. En las instalaciones donde se hubiere iniciado la descarga
de un buque antes del comienzo de la huelga, se nombrarán los turnos necesarios hasta
la completa finalización de las operaciones relacionadas con la misma.
f) Las instalaciones de distribución de carburantes (estaciones de servicio y postes
marítimos) que deberán prestar el servicio de suministro de carburante durante la
jornada afectada por la huelga se relacionan en el anexo II de la presente disposición.
Los servicios mínimos serán de aplicación durante la jornada afectada por la huelga en
el horario habitual de apertura que corresponda a cada instalación relacionada.

Los anexos de la esta orden establecen las plantillas de personal necesarias para el
cumplimiento de los servicios mínimos establecidos en los puntos anteriores.
Para las empresas incluidas en los servicios mínimos que tengan turnos en
determinados puestos de trabajo, efectuarán el comienzo de la huelga para dichos
puestos en el primer turno que se vea afectado por la huelga, aunque ésta empezase
antes del día 7 de febrero, y su finalización tuviese lugar una vez acabado el último
turno, aun cuando se prolongase después de las 24 horas del 7 de febrero.
Adicionalmente, las empresas que, encontrándose en el ámbito de aplicación de esta
orden, no figuren recogidas en dichos anexos, pondrán en operación los equipos e
instalaciones que se consideran estrictamente necesarios, así como el personal
necesario para la cobertura de tales servicios mínimos, de acuerdo con los criterios
expresados en los apartados anteriores.

cve: BOE-A-2024-2242
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Sexto.