I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Presupuestos. (BOE-A-2024-2045)
Ley 4/2023, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 3 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 13789

d) No se aplicará este tipo de gravamen en caso de que sea susceptible de
aplicación el tipo regulado en el apartado 4 del presente artículo.»
Quince. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley y con vigencia
indefinida se modifica el apartado 3 del artículo 7, con la siguiente redacción:
«3. Tributarán al tipo de gravamen del 0,1 % los documentos notariales a que
se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de
escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas
acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia para adquirentes de 40
años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados.»
Dieciséis. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley y con vigencia
indefinida se modifica el apartado 4 del artículo 7, con la siguiente redacción:
«4. Tributarán al tipo del 0,1 % los documentos notariales a que se refiere el
artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de
escrituras públicas que documenten la adquisición de viviendas por sujetos
pasivos de 40 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos
documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda
habitual del sujeto pasivo.
b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea
inferior a 40.000 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere
los 1.800 euros.»
Diecisiete. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley y con vigencia
indefinida se modifica el punto 2 del apartado dos del artículo 8, con la siguiente
redacción:
«2. La aplicación de los anteriores beneficios fiscales quedará condicionada
al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que los adquirientes o cesionarios sean personas agricultoras
profesionales titulares de una explotación agraria, a la cual queden afectos los
elementos que se adquieren o cedan, y que estén dados de alta en el régimen de
seguridad social que les corresponda en función de su actividad agraria.
En caso de transmisión, la base imponible será el valor total, ya sea la parcela
adquirida de titularidad exclusiva de uno de los cónyuges o común a ambos en
caso de régimen legal de gananciales.
b) Que se mantenga la actividad agraria o actividad complementaria durante
los cinco años siguientes, salvo fallecimiento del adquirente o cesionario dentro
del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurran otras
causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de
una actividad agraria o complementaria.
c) Que la transmisión o cesión se formalice en documento público. En el caso
de que se formalice en escritura pública se hará mención al incentivo aplicado.
d) Que si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el Registro de la
Propiedad se haga constar en el mismo la nota marginal de afección a que hace
referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.»

cve: BOE-A-2024-2045
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Núm. 30