I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Presupuestos. (BOE-A-2024-2045)
Ley 4/2023, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 30

Sábado 3 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 13787

satisfechas, en concepto de cuota de alta y cuotas mensuales, con un límite
máximo de 300 euros y según los siguientes requisitos:
a) El contribuyente deberá tener su residencia habitual en alguno de los
municipios de la Región de Murcia cuya población de derecho a 31 de diciembre
sea inferior a 15.000 habitantes.
b) Solo puede aplicarse en el ejercicio en que se celebre el contrato de
conexión.
c) La línea de alta velocidad contratada debe estar destinada a uso exclusivo
en la vivienda habitual del contribuyente y no vinculada al ejercicio de cualquier
actividad empresarial o profesional.
d) No resulta de aplicación si el contrato de conexión supone simplemente un
cambio de compañía prestadora del servicio y el contrato con la compañía anterior
se ha realizado en otro ejercicio. Tampoco resulta de aplicación cuando se
contrate la conexión a una línea de alta velocidad y el contribuyente mantenga,
simultáneamente, otras líneas contratadas en ejercicios anteriores.
2. El límite máximo de la deducción se aplica respecto a todas las cantidades
satisfechas durante el ejercicio, ya correspondan a un solo contrato de conexión o
a varios que se mantengan simultáneamente.
3. Si en la misma vivienda habitual convive más de un contribuyente con
derecho a la deducción, la misma se prorratea entre todos ellos.
Esta deducción solo puede aplicarse una única vez por vivienda y por
contribuyente, independientemente del régimen de ocupación de la citada
vivienda.
4. El contribuyente deberá disponer de los justificantes acreditativos de la
contratación de la línea y del pago de las cuotas del servicio.»
Once. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley y con vigencia
indefinida se modifica el apartado seis del artículo 3, con la siguiente redacción:
«Seis.

Equiparación de las parejas de hecho a los cónyuges.

a) Las reducciones en la base imponible y bonificaciones en la cuota
previstas en el presente artículo.
Asimismo, en las reducciones autonómicas la equiparación será también
aplicable a efectos de la determinación de la participación del causante en el
capital de la entidad de forma conjunta con el grupo de parentesco, con
independencia del miembro de dicho grupo que resulte beneficiario de la
reducción.
b) Las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 20 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.»
Doce. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley y con vigencia
indefinida se modifica el apartado nueve del artículo 4, con la siguiente redacción:
«Nueve.

Equiparación de las parejas de hecho a los cónyuges.

Las parejas de hecho acreditadas de acuerdo con lo establecido en la
normativa autonómica que las regula, así como las inscritas en registros de otras

cve: BOE-A-2024-2045
Verificable en https://www.boe.es

Las parejas de hecho acreditadas de acuerdo con lo establecido en la
normativa autonómica que las regula, así como las inscritas en registros de otras
Administraciones públicas de Estados miembros de la Unión Europea o de
Estados integrantes del Espacio Económico Europeo, se equiparan a los
cónyuges, siéndoles de aplicación los siguientes elementos del impuesto, en la
modalidad de sucesiones: