I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuestos especiales. (BOE-A-2024-1990)
Orden HAC/66/2024, de 25 de enero, por la que se aprueban las normas de desarrollo de las marcas fiscales previstas para todas las labores de tabaco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 13459

contabilidad donde se registren de forma separada por cada fábrica de tabaco o
proveedor, al menos la siguiente información:
a) Número de documento interno del movimiento.
b) Fecha del movimiento (DD/MM/AAAA).
c) Número de marcas fiscales enviadas a cada fábrica o proveedor para la
adhesión a los envases o recipientes.
d) Número de marcas fiscales recibidas en el establecimiento, ya adheridas a los
envases o recipientes, desde cada fábrica de tabaco o proveedor.
e) Otros movimientos.
3. Los receptores de marcas fiscales, comunicarán dentro de los veinte primeros
días de cada mes por vía telemática a través de la Sede electrónica de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, en un formato XLS o CSV que permita el posterior
tratamiento de los datos, los movimientos incluidos en los libros de contabilidad descritos
en los apartados anteriores efectuados en el mes anterior.
4. En todo caso, los asientos de los libros de contabilidad de marcas fiscales
deberán permitir a la oficina gestora competente y a los servicios de intervención de
impuestos especiales verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos y
condiciones exigidas por la normativa vigente, sobre todo en materia de garantías del
artículo 26, apartado 5 y recuento de marcas fiscales del mismo artículo 26, apartado 9
del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 5. Marcas fiscales para labores del tabaco destinadas para las ventas por
tiendas libres de impuestos a viajeros con destino al ámbito territorial comunitario, o
con destino a terceros países y las entregas para el consumo o venta a bordo en
buques o aeronaves con destino a terceros países o territorios.
1. Cada uno de los envases unitarios aptos para su comercialización de todas las
labores del tabaco, destinados tanto al consumo como para la venta a bordo, tanto en
embarcaciones o en aeronaves afectos a navegación internacional, excluido la
navegación marítima o aérea de recreo, que hayan sido previamente entregados por
depósitos fiscales autorizados exclusivamente para este tipo de suministros, así como
para las ventas a viajeros, cualquiera que sea su destino (tanto dentro de la Unión
Europea, como con destino a terceros países), en los depósitos fiscales minoristas
situados en puertos o aeropuertos, definidos respectivamente en el artículo 11.2.10.º1´
y 2´ del Reglamento de los Impuestos Especiales, deberán llevar adherida una marca
fiscal, conforme al modelo aprobado por el anexo II de la presente orden, de forma
indeleble en el exterior del citado envase, de forma que sean siempre visibles y permitan
la identificación y verificación de la autenticidad de estas labores del tabaco.
2. A los efectos de lo establecido en este artículo se entenderá, por viajero
intracomunitario, a todo pasajero que esté en posesión de un título de transporte válido,
por vía marítima o aérea, a través del cual acredite tal condición, y que realice un
desplazamiento entre dos puertos o aeropuertos situados en el territorio de aplicación de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, que se inicia en territorio
español y termina fuera del mismo y en el que no se realizan escalas intermedias en
puntos situados fuera del territorio de aplicación de la referida Directiva.
No obstante, cuando se trate de ventas de labores de tabaco a bordo de buques y
aeronaves, tendrá también la consideración de viajero intracomunitario todo pasajero
que realice el desplazamiento de retorno al territorio español en el que se cumplan el
resto de condiciones establecidas en el párrafo anterior.
3. A los efectos de lo establecido en este artículo se entenderá, por viajero con
destino a tercer país o territorio tercero, a todo pasajero que esté en posesión de un
título de transporte válido, por vía marítima o aérea, en el que figure como destino final
un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio tercero al que se refiere el
artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales.

cve: BOE-A-2024-1990
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Núm. 29