III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-1971)
Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Nortegas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 28

Jueves 1 de febrero de 2024
Sección 3.ª
Artículo 6.

Sec. III. Pág. 13191

Comisión Paritaria y de Acción Social

Comisión Paritaria.

Se designa una Comisión Paritaria compuesta como máximo por tres miembros de la
Representación Legal de los Trabajadores y el mismo número de miembros por parte de
la Empresa, bajo la presidencia que reúna las condiciones requeridas y que será
designada por dichos representantes.
Dicha Comisión se reunirá siempre que una de las partes, previa presentación del
orden del día y con una antelación mínima de cinco días, lo solicite. Se entenderá
válidamente constituida cuando asistan a la reunión al menos dos de los representantes
de cada parte. Los acuerdos de la Comisión requerirán el voto mayoritario favorable
entre ambas representaciones.
La Comisión tendrá como misión concreta la de interpretar el convenio en el ámbito
interno de la Empresa, aclarar las posibles dudas que ofreciese el sentido o alcance de
sus cláusulas, así como la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos pactados. Sus
atribuciones
nunca
podrán
invadir
las
propias
y
privativas
de
las
jurisdicciones competentes, de acuerdo con las normas legales.
Las discrepancias producidas en el seno de la Comisión Paritaria se solventarán de
acuerdo con los procedimientos de mediación regulados mediante los acuerdos
interprofesionales previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, siempre
que dicha discrepancia afectase a centros de trabajo de la empresa situados en territorio
de más de una Comunidad Autónoma o a los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas en los demás casos.
Artículo 7.

Comisión de Acción Social.

Estará integrada por cinco miembros como máximo designados por la parte social,
elegidos preferentemente entre la Representación Legal de los Trabajadores cuya
función será elaborar procedimientos y gestionar las ayudas y beneficios sociales que le
vengan atribuidos por la regulación del presente convenio.
CAPÍTULO II
Organización
Sección 1.ª

Criterios generales

Artículo 8. Facultad de dirección.

Sección 2.ª

Sistema de clasificación profesional

Artículo 9. Elementos del sistema.
1. Se establece el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por
medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas

cve: BOE-A-2024-1971
Verificable en https://www.boe.es

La organización del trabajo en cada una de las empresas sometidas a la aplicación
del presente convenio Colectivo es facultad privativa de la Dirección de las mismas, sin
perjuicio de que en su ejercicio deban respetar los límites establecidos en las
disposiciones legales y en el presente convenio. Asimismo, deberán tenerse en cuenta
las facultades atribuidas a la Representación Legal de los Trabajadores por las citadas
disposiciones legales y convencionales.