III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-1847)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Air Nostrum Engineering and Maintenance Operations, SLU, y su plantilla de técnicos de mantenimiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 27

Miércoles 31 de enero de 2024

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CAPÍTULO VII
Movilidad geográfica
Artículo 7.1 Movilidad geográfica y desplazamientos.
La Compañía, atendiendo a sus necesidades económicas, de adaptación a las
condiciones de mercado, de organización, de expansión o cualquier otro supuesto de
similar naturaleza, podrá decidir la mejor forma de distribuir sus recursos humanos en el
entorno geográfico en que desarrolla sus actividades o presta servicios a terceros,
exigiendo el desplazamiento de sus trabajadores y trabajadoras.
Las personas trabajadoras vendrán obligados a aceptar dichos desplazamientos, a
excepción de los que supongan cambio de centro de trabajo, según define el artículo 7.2.
En este último caso, el/la trabajador/a que no acepte el cambio de centro de trabajo,
extinguirá su contrato de trabajo y percibirá la indemnización establecida en el artículo 40
del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 7.2

Centro de trabajo.

Se define como centro de trabajo la base o estación donde presta sus servicios
habitualmente el/la trabajador/a. Normalmente coincidirá con la que figura en el contrato
de trabajo en el momento de incorporarse a la Compañía o la que resulte como
consecuencia de un cambio de centro de trabajo.
Artículo 7.3 Bases.
Son bases de mantenimiento en la actualidad las de Valencia y Madrid; listado que
podrá ser actualizado por decisión de la empresa durante la vigencia del convenio,
mediante la inclusión de nuevas bases o la exclusión de las actuales, en función, entre
otros criterios, de la programación comercial.
Artículo 7.4

Estaciones.

Son aquellos centros de trabajo distintos de los incluidos en el artículo anterior.
Artículo 7.5

Desplazamientos.

Se podrán producir los siguientes supuestos de desplazamiento:

– Rescate 0: aquel en el que el rescate se realice en su totalidad dentro de la
jornada ordinaria programada. Dará derecho al cobro del importe recogido en tablas,
anexo I.
– Rescate 1: Aquel en el que el tiempo de dedicación no supere las cuatro horas de
prolongación de jornada. Dará derecho al cobro del plus establecido en tablas, anexo I.
– Rescate 2: Aquel en el que el tiempo de dedicación no supere las ocho horas de
prolongación de jornada. Dará derecho al cobro del plus establecido en tablas, anexo I.
– Rescate 3: Aquel en el que el tiempo de dedicación supere las ocho horas de
prolongación de jornada. En el caso de que el avión de regreso a base tuviera su hora
programada de salida antes de la octava hora del tiempo de rescate, será opción de la
empresa facilitar alojamiento en hotel a la persona trabajadora. Si fuera posterior, será la

cve: BOE-A-2024-1847
Verificable en https://www.boe.es

1. Rescate de aeronaves: Son aquellas situaciones especiales, consistentes en el
desplazamiento extraordinario fuera de la base de la persona trabajadora, para atender
la reparación de una aeronave en situación de AOG (Aircraft On Ground o fuera de
servicio).
El tiempo de rescate se medirá desde el final del turno de trabajo hasta el regreso del
trabajador al centro de trabajo, clasificándose de la siguiente forma: