I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 27

Miércoles 31 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 11711

ANEXO
Definiciones y otras normas para operadores de plataformas
El presente anexo establece las definiciones y otras normas que deberán aplicar los
operadores de plataforma obligados a comunicar información para que la Administración
tributaria española pueda comunicar, mediante intercambio automático de acuerdo con el
artículo 8 bis quater y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de
febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y
por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades
competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos
a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE y otros acuerdos
internacionales suscritos por España con el mismo objetivo, la información a la que hace
referencia la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Sección I.

Definiciones

Los siguientes términos tienen el significado que se indica a continuación:
A)

Operadores de plataforma obligados a comunicar información.

1. Plataforma: cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las
aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, que sea accesible para los usuarios y
que permita a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo
una «actividad pertinente», de forma directa o indirecta, para esos usuarios.
También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una
«contraprestación» con respecto a la «actividad pertinente». El término «plataforma» no
incluye software que, sin ninguna otra intervención para llevar a cabo la «actividad
pertinente», permita exclusivamente alguna de las siguientes operaciones:

2. Operador de plataforma: una «entidad» que celebra contratos con vendedores
para poner toda o parte de una plataforma a disposición de tales vendedores.
3. Operador de plataforma excluido: un «operador de plataforma» que haya demostrado
por adelantado y con una periodicidad anual, a satisfacción de la Administración tributaria
española, a la que de lo contrario tendría que haber comunicado la información con arreglo al
artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de
aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que el
conjunto del modelo empresarial de la plataforma es tal que esta no tiene «vendedores
sujetos a comunicación de información».
4. Operador de plataforma cualificado externo a la Unión: un «operador de plataforma»
cuyas «actividades pertinentes» son, en su totalidad, «actividades pertinentes cualificadas» y
que es residente a efectos fiscales en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión» o,
si no tiene su residencia fiscal en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión»,
cumple alguna de las condiciones siguientes:
a) Está constituido con arreglo a la legislación de un «territorio cualificado no
perteneciente a la Unión», o
b) Su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en
un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión».
5. Territorio cualificado no perteneciente a la Unión: un territorio no perteneciente a
la Unión que ha suscrito un «acuerdo de cualificación vigente entre autoridades

cve: BOE-A-2024-1771
Verificable en https://www.boe.es

a) Procesar pagos relacionados con la «actividad pertinente»;
b) Que los usuarios ofrezcan o promocionen una «actividad pertinente»;
c) Redirigir o transferir usuarios a una plataforma.