I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 27

Miércoles 31 de enero de 2024
Disposición final quinta. Modificación del Reglamento del Impuesto
Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.

Sec. I. Pág. 11702
sobre

Se introduce un nuevo artículo 59 bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, con la siguiente redacción:
«Artículo 59 bis.

Autoliquidaciones rectificativas.

a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior
al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la
anteriormente autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las
autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.
b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo
efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la
presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución,
que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124
a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de
desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a
lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.
El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la
finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si
éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.

cve: BOE-A-2024-1771
Verificable en https://www.boe.es

1. Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las
autoliquidaciones presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una
autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la
persona titular del Ministerio de Hacienda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la
rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de
una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los
preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la
Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la
rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los
artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta
naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una
autoliquidación rectificativa.
2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá
presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la
devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de
declaración tendrá el carácter de extemporánea.
3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta
circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la
totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse
en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la
persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A
estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada
con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de
modificación y los de nueva inclusión.
4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la
autoliquidación presentada con anterioridad. En particular: