I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 27

Miércoles 31 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 11703

Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una
devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación
rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el
procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.
c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a
ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se
mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante
de la autoliquidación rectificativa.
Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o
fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá
solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento
conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio.
5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos
elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o
provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126
del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos
de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de
julio, respectivamente.
6. En el caso de los grupos fiscales que apliquen el régimen de consolidación
fiscal regulado en los artículos 55 a 75 de la Ley del Impuesto, deberá presentarse
tanto la autoliquidación rectificativa del grupo fiscal como las autoliquidaciones
rectificativas individuales de aquellas entidades integrantes del grupo fiscal que
den lugar a la autoliquidación rectificativa del mismo.»
Disposición final sexta. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
El Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado
Decreto 1165/1995, de 7 de julio, queda modificado como sigue:

el

Real

Se introduce un nuevo artículo 44 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 bis.

Autoliquidaciones rectificativas.

1. Los sujetos pasivos deberán rectificar, completar o modificar las
autoliquidaciones presentadas por los impuestos especiales de fabricación
mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo
de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación
del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual
vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra
norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un
Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del
procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos,
aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con
otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar
una autoliquidación rectificativa.
Lo establecido en este apartado no se aplicará a las rectificaciones de cuotas
indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios a las que se refiere el
artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de

cve: BOE-A-2024-1771
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Uno.

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