I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de enero de 2024

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otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar
una autoliquidación rectificativa.
2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá
presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la
devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de
declaración tendrá el carácter de extemporánea.
3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta
circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la
totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse
en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la
persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A
estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada
con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de
modificación y los de nueva inclusión.
4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la
autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:
a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior
al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la
anteriormente autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las
autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.
b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo
efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la
presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la
devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en
los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses
de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha
Ley.
El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la
finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si
éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.
Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una
devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación
rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el
procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.
c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a
ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se
mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante
de la autoliquidación rectificativa.
Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o
fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá
solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento
conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio.
5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos
elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o
provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126
del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos
de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de
julio, respectivamente.»

cve: BOE-A-2024-1771
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Núm. 27