I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 11700

b) En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo
efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la
presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución,
que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124
a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de
desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a
lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.
El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la
finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si
éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.
Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una
devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación
rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el
procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.
c) Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a
ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se
mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante
de la autoliquidación rectificativa.
Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o
fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá
solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento
conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio.
5. La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos
elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o
provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126
del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos
de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de
julio, respectivamente.»
Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Se modifica el artículo 67 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que queda
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 67 bis. Autoliquidaciones rectificativas.
1. Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las
autoliquidaciones presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una
autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la
persona titular del Ministerio de Hacienda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación
del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual
vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra
norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un
Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del
procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos,
aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con

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Núm. 27