I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 11699

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Se introduce un nuevo artículo 74 bis en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, con la siguiente
redacción:
«Artículo 74 bis. Autoliquidaciones rectificativas.
1. Los sujetos pasivos deberán rectificar, completar o modificar las
autoliquidaciones presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una
autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la
persona titular del Ministerio de Hacienda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación
del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual
vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra
norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un
Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del
procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos,
aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con
otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar
una autoliquidación rectificativa.
Lo establecido en este apartado, no se aplicará a:
a) Las rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros
obligados tributarios a las que se refiere el artículo 129 del Reglamento General de
las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
b) Las modificaciones de cuotas correspondientes a operaciones acogidas a los
regímenes especiales regulados en el capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto.
2. La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá
presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la
devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de
declaración tendrá el carácter de extemporánea.
3. En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta
circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la
totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse
en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la
persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A
estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada
con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de
modificación y los de nueva inclusión.
4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la
autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:
a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior
al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a
la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las
autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.

cve: BOE-A-2024-1771
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Núm. 27