I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de enero de 2024

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remitirán las actuaciones al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para
que informe sobre las medidas que procedan, incluida la exigencia de
responsabilidad civil o penal.
En tanto se resuelve, continuará el procedimiento sobre dichos bienes o sobre
los demás que puedan ser embargados.»
Nueve. Se modifica la letra c) del apartado 4 del artículo 101, que queda redactada
de la siguiente forma:
«c) Obligación de constituir un depósito del 5 o 10 por ciento del tipo de
subasta del bien o lote por el que se desea pujar conforme a lo dispuesto en el
artículo 103 bis de este reglamento.
Asimismo, se advertirá que, si los adjudicatarios no satisfacen el precio del
remate, dicho depósito se aplicará a la cancelación de la deuda, sin perjuicio de
las responsabilidades en que puedan incurrir por los perjuicios que origine la falta
de pago del precio de remate.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 103 bis, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. Todo licitador, para ser admitido como tal, deberá constituir el siguiente
depósito:
a) Un depósito del 10 por ciento del tipo de subasta cuando los bienes o lotes
por los que desee pujar sean exclusivamente bienes muebles.
b) Un depósito del 5 por ciento del tipo de subasta cuando los bienes o los
lotes por los que desee pujar sean bienes inmuebles o contengan al menos un
bien inmueble.»
Once. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 104, y se introduce un nuevo
apartado 4, quedando redactados de la siguiente forma:
«2. Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas electrónicas durante
un plazo de veinte días naturales desde su apertura. Las pujas se enviarán
electrónicamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal, que
devolverá un acuse técnico garantizado con sello electrónico del momento exacto
de recepción de la puja y de su cuantía. En ese instante se publicará
electrónicamente la puja y el postor que viera superada su puja será advertido de
esta circunstancia por el sistema.
3. El importe de salida o puja mínima del bien o lote subastado será el 10 por
ciento del tipo de subasta, salvo que estos bienes o lotes tengan una carga
superior o igual al 25 por ciento del importe de valoración.
Serán admisibles pujas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya
realizada, que podrán ser, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 bis
de este reglamento, reservadas para el supuesto de que el licitador que haya
realizado la puja más alta no ingrese finalmente el precio de remate. En el caso de
que existan pujas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo.
La subasta no se cerrará hasta que haya transcurrido una hora desde la
realización de la última puja, aunque ello conlleve la ampliación del plazo
inicialmente fijado, con un límite máximo de ampliación de 24 horas.
4. En cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acta de
adjudicación de bienes, o en su caso, al otorgamiento de la escritura pública de
venta, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente la cuantía
establecida en el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.»

cve: BOE-A-2024-1771
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Núm. 27