I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 27

Miércoles 31 de enero de 2024
Siete.

Sec. I. Pág. 11694

Se modifica el artículo 57, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 57. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.
1. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda pública
estatal que deba satisfacer un ente territorial, un organismo autónomo, la
Seguridad Social o una entidad de derecho público serán compensables de oficio,
una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
2. La compensación se realizará con los créditos de naturaleza tributaria
reconocidos a favor de las entidades citadas y con los demás créditos reconocidos
en su favor por ejecución del presupuesto de gastos del Estado o de sus
organismos autónomos y por devoluciones de ingresos presupuestarios.»
Ocho. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 97, y se introduce un nuevo
apartado 8, quedando redactados de la siguiente forma:
«6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo, el
tipo para la subasta será el siguiente:
a) Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración.
b) Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter
real anteriores:
1.º Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la
diferencia entre dicha valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes
anteriores al derecho anotado.
2.º Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será
el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la
valoración del bien si lo supera.
Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su
extinción el precio del remate.
7. Cuando se trate de bienes o lotes que, habiendo sido objeto de un
procedimiento de enajenación, hayan quedado sin adjudicar, el tipo para la
subasta será el siguiente:

1.º Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la
diferencia entre el importe de dicha valoración multiplicado por un coeficiente
corrector del valor y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al
derecho anotado. Si el resultado fuera un importe negativo, el tipo será el
establecido en el párrafo siguiente.
2.º Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será
el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la
valoración del bien multiplicado por un coeficiente corrector del valor si lo supera.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el coeficiente corrector de valor
será del 0,8 cuando el bien o lote vaya a ser objeto de la segunda subasta, y
del 0,6 para terceras y posteriores convocatorias.
Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su
extinción el precio del remate.
8. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas son
simuladas y su importe pudiera impedir o dificultar la efectividad del débito, se

cve: BOE-A-2024-1771
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a) Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración
multiplicado por un coeficiente corrector del valor.
b) Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter
real anteriores: