I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 11693

domicilio del obligado al pago, número de identificación fiscal, concepto y periodo
a que corresponde el citado pago.
Si resultase conforme la comprobación señalada en los párrafos a) y b), la
entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto
de los que componen la autoliquidación o en el documento de ingreso validación,
bien mecánica mediante máquina contable, bien manual mediante sello, de los
siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de la
entidad y de la oficina receptora, certificando de este modo el concepto del
ingreso, así como que este se ha efectuado en la cuenta del Tesoro.
Cada Administración podrá establecer que la validación de los ingresos por las
entidades colaboradoras se lleve a cabo mediante procedimientos distintos de los
recogidos en el párrafo anterior, en particular, en aquellos casos en los que el
ingreso se efectúe de forma no presencial.
En todo caso, los procedimientos de validación que se establezcan deberán
garantizar la correcta identificación de la información asociada al ingreso que para
cada medio de pago se determinen.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. Las entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el
Tesoro de las cantidades recaudadas durante cada quincena y el envío al órgano
de recaudación competente de la información a que se refiere el apartado 2. Cada
quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 5 ó 20 siguiente o
hasta el inmediato hábil posterior, si el 5 ó el 20 son inhábiles.
El día 18 de cada mes o el inmediato hábil anterior, las entidades
colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro el total de lo recaudado durante
la quincena que finaliza el día 5 del referido mes.
El penúltimo día hábil de cada mes las entidades colaboradoras ingresarán en
la cuenta del Tesoro el total de lo recaudado durante la quincena que finaliza el
día 20 de dicho mes.
A efectos de lo previsto en el presente apartado se considerarán días inhábiles
los sábados, los domingos, las festividades nacionales, autonómicas y locales
correspondientes a la localidad en la que se encuentra situada la oficina central de
la entidad de crédito designada por la Administración tributaria correspondiente
para recibir los ingresos y, en todo caso, el Lunes de Pascua.
En el supuesto en que el sistema automatizado transeuropeo de transferencia
urgente para la liquidación bruta en tiempo real permanezca cerrado el día de
ingreso determinado de acuerdo con los párrafos anteriores, el ingreso se
realizará el día hábil inmediatamente anterior.»
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 48, que queda redactado de la siguiente
forma:
«3. En caso de solicitud de fraccionamiento, podrá constituirse una única
garantía para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías
parciales e independientes para una o varias fracciones.
En todo caso, la garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se
refiera, incluyendo, para las deudas que se encuentren en periodo voluntario, el
importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más
el 25 por ciento de la suma de ambas partidas; y para las deudas que se
encuentren en periodo ejecutivo, el importe fraccionado, incluyendo el recargo del
periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el
fraccionamiento, más un 5 por ciento de la suma de ambas partidas.»

cve: BOE-A-2024-1771
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Núm. 27