I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 27

Miércoles 31 de enero de 2024
Diecisiete.
redacción:

Sec. I. Pág. 11692

Se introduce una nueva disposición adicional décima, con la siguiente

«Disposición adicional décima.

Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por los obligados tributarios en el
cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la
finalidad de aplicar el sistema tributario y aduanero, siendo responsable del
tratamiento de dichos datos la Administración tributaria competente. Este
tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, así como a la normativa tributaria que resulte de aplicación. En la Sede
electrónica de la Administración tributaria competente se facilitará la información
relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los
mismos.»
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
El Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, queda modificado como sigue:
Uno.

Se modifica el apartado 3 del artículo 3, con la siguiente redacción:

«3. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo,
corresponderá a los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, tanto la declaración de la responsabilidad como la
derivación de la acción de cobro frente a los responsables, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
Dos.

Se modifica el apartado 4 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«4. Corresponderá a los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, tanto la declaración de la responsabilidad como la
derivación de la acción de cobro frente a los responsables, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
Tres.

Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 9, con la siguiente redacción:

«4. Asimismo, podrán prestar el servicio de caja o tener la consideración de
entidad colaboradora en la recaudación, en los mismos términos y condiciones
previstos para las entidades de crédito, las siguientes entidades:
a) Las entidades de dinero electrónico.
b) Las entidades de pago.
c) Cualquier otra que se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda.»

«7. La entidad colaboradora que deba admitir un ingreso para el Tesoro
comprobará previamente a su abono en cuenta los siguientes datos:
a) La coincidencia exacta de la cuantía a ingresar con la cifra que figure
como importe del ingreso en la autoliquidación o documento de ingreso.
b) Que los citados documentos lleven adheridas las etiquetas de
identificación u otro medio de identificación o, en su caso, que en ellos se
consignen el nombre y apellidos o razón social o denominación completa,

cve: BOE-A-2024-1771
Verificable en https://www.boe.es

Cuatro. Se modifica el apartado 7 del artículo 19, que queda redactado de la
siguiente forma: